Micelio
T-24769 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia TUTELA 24769 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24769 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por A. P. S, quien actúa como agente oficioso de la menor XXX contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el Registrador del Estado Civil de Barrios Unidos de esta misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Juzgado Noveno de Familia mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, decretó la adopción de las menores XXX, YYY y XY a favor de los señores S. B. y M. e/v B., providencia que adquirió ejecutoria por la renuncia a términos de las partes, en consecuencia se dejaron las correspondientes constancias y se expidió el oficio para que la Registraduría del Estado Civil de Barrios Unidos de Bogotá cambiara el estado civil de las menores.

Adujo que el Registrador se negó a efectuar la correspondiente inscripciones en el registro civil de XXX argumentando que Fernando Serrano Torres la reconoció y, en consecuencia cambió su estado civil al corresponderle el nombre de XXX, expidiéndole un nuevo registro sentado el 10 septiembre de 2007, con nota de modificación del serial "por corrección reconocimiento materno o paterno libro varios tomo 8, folio 096P; que no obstante en este segundo registro no se deja nota de la notificación y aceptación del citado reconocimiento de la señora madre L. N. G. C. Señaló que el proceso de adopción se adelantó con el registro civil de nacimiento a nombre de XXX, con el indicativo serial No.32260395 en el cual se señala en el espacio para notas "ESTE SERIAL FUE REEMPLAZADO POR EL NÚMERO 32798831, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR RECONOCIMIENTO PATERNO".

Narró que para enmendar los supuestos errores cometidos, el despacho judicial decidió no aceptar la renuncia a términos y así le permitió al defensor de familia interponer el recurso de apelación el 27 de agosto de 2008, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, el cual iba encaminado a obtener la nulidad de la adopción respecto de la niña XXX y, en su defecto, se rehiciera "la investigación de vulnerabilidad de la menor y si es del caso se declare su adaptabilidad legalmente", toda vez que al no percatarse el juzgado de la nota marginal en el registro de la niña, "además de todas las consecuencias legales, no tuvo la oportunidad de abrir a pruebas el proceso, solicitar la etapa administrativa y apreciar en su conjunto todas las pruebas antes de violar el debido proceso".

Enfatizó que el accionado al negar la adopción de XXX separó a las tres hermanas, pues las otras dos tienen su nuevo registro como hijas de los adoptantes; que el reconocimiento de hija extramatrimonial que efectuó F. S. T. respecto de la aludida menor, carece de oponibilidad, es decir, no otorga derecho a quien reconoce, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 75 de 1968, toda vez que no fue notificado a la madre.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella artículo 44 de la Constitución Política, interés superior del menor y protección del mismo y, solicita que se confirme la sentencia de adopción a favor de XXX y se ordene al Registrador de Barrios Unidos hacer la correspondiente inscripción de la sentencia de adopción a favor de la menor y de los señores S.B. y M. W. e/v B..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que las inferencias del Tribunal para revocar la adopción de la menor XXX no pueden ser tildadas de arbitrarias o caprichosas, pues están fundamentadas en una razonable interpretación de los preceptos legales que gobiernan la materia y en la valoración del acervo probatorio que condujo al Tribunal a proferir la decisión censurada para garantizar no sólo los derechos del padre biológico, quien reconoció a su hija antes de que se homologara la resolución de abandono de ésta e, incluso pidió al juez que conocía de la homologación que se le permitiera visitarla, sino también los de la niña, concretamente el de tener una familia y no ser separada de ella, sin que previamente se establezca que sus padres no cumplen con los deberes de brindar amor, protección y garantizarle un desarrollo integral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que "el grave error judicial cometido por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, al adelantar un proceso de adopción con un registro civil de nacimiento que en el espacio de notas dice 'ESTE SERIAL FUE REEMPLAZADO POR EL NÚMERO 32798831, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR RECONOCIMIENTO PATERNO' su falta de diligencia y cuidado no se puede reemplazar con un auto que desconozca la firmeza de la sentencia de adopción del 21 de agosto de 2008".

Argumentó que padre no es quien engendra sino quien cuida, educa y se hace cargo del niño y en este caso el padre biológico todo lo que ha hecho por XXX fue "adjuntar un memorial en la etapa administrativa antes de ser el padre y luego un reconocimiento paterno cuando XXX, casi había cumplido los seis años. Que hasta donde conozco no lo ha ejercido".

Finalmente se quejó de que el accionado no hubiera dado aplicación al artículo 4' de la Ley 75 de 1968, según el cual el reconocimiento no es vinculante para el reconocido. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la actuación surtida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no encuentra esta Corporación, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, pues la providencia que se censura por esta vía, es el resultado del análisis probatorio y la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, realizaron los funcionarios judiciales y en la que no le es dado al juez de tutela intervenir, pues con ello, se desconocería la autonomía de la que están investidos los falladores por mandato Constitucional y legal; pero además, porque no es de la naturaleza de esta acción protectora de derechos fundamentales, actuar como juez de instancia para revivir discusiones legalmente concluidas, con decisiones que, si bien, pueden no compartirse, no por ello, pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias.

Ahora bien, dada la naturaleza protectora de derechos fundamentales de la acción de tutela, no pude utilizarse para obtener el desconocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en todo caso, busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quien es el padre biológico de la menor e incluso el de la propia niña, a tener una familia y no ser separada de ella, toda vez que el proceso de su adopción se adelantó, en la primera instancia, con perfecto desconocimiento de que Fernando Serrano Torres efectúo su reconocimiento el 10 de septiembre de 2007, no obstante que en su registro civil en el espacio de notas decía: "ESTE SERIAL FUE REEMPLAZADO POR EL NÚMERO 32798831, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR RECONOCIMIENTO PATERNO" y aunque si bien es cierto, los tratados internacionales "protegen a los menores en situación irregular'', ello no es óbice para conculcar los derechos de terceros, en pos de concretar ese cometido.

De otra parte, si el actor tenía alguna reclamación porque, según su criterio, el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 se concedió cuando ésta ya estaba ejecutoriada, ha debido hacer uso de los medios de defensa que le otorgan las normas que regulan el caso, pues este mecanismo preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por A. P. S, quien actúa como agente oficioso de la menor XXX contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL DE BARRIOS UNIDOS de esta misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24769 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ