CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24767 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO ALDANA BOLAÑOS contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela obrando en nombre propio y de sus padres, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y vivienda digna, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados. Para los efectos de la presente acción basta indicar que, la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa hizo un préstamos a sus padres con el fin de adquirir vivienda campesina cafetera; que la entidad financiera inició proceso ejecutivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; que el 11 de agosto de 1994, sus padres hicieron un arreglo con la Corporación, cancelando al última cuota acordada el 8 de agosto de 1997, sin que se diera por terminado el proceso; que el proceso permaneció archivado por espacio de 10 años; que el 12 de mayo de 2006 el juez de conocimiento ordenó la terminación del proeso de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-1181 de 2005 y T-144 de 2006 entre otras-; que apelada por la parte interesada la anterior decisión, fue revocada por el ad quem, al considerar que ninguna de las causales se configuraban para decretar la terminación del proceso.
Agregan los petentes que el Banco Cafetero adquirió Concasa; que en el trámite procesal no aparece la cesión de los derechos de crédito que hace Bancafe a favor de Central de Inversiones, violando así el debido proceso; que por falta de conocimiento nunca solicitaron los paz y salvos de la deuda cancelada por sus padres; que como ejecutados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para dar por terminado el proceso; consideran los actores que hay una confusión de créditos entre corporación Bancafe con un señor JOSE RAMIREZ y sus padres.
Por lo anterior solicitan los accionantes al Juez Constitucional que se tutele el derecho fundamental al debido proceso; decretar la nulidad del proceso adelantado por CONCASA hoy BANCAFE contra sus padres CARLOS ALADANA RISINQUE y CALIXTA BOLAÑOS DE ALDANA, y dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares que pesan sobre l bien hipotecado. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 11 de mayo de 2009, negó la acción intentada por considerar que “..tras confrontar la presente demanda con lo consignado en el fallo de tutela proferido por esta Sala dentro del expediente 2009-00345-00 el día 10 de marzo de 2009, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se conoció contra los mismos sujetos…, con estribo en idéntica situación fáctica y con fundamento en la vulneración de los mismos derechos…”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 64, sin argumentar su inconformidad con el fallo recurrido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, al encontrar probada la Sala de Casación Civil de esta Corporación que se configuró la causal de temeridad, toda vez que esa Sala ya se había pronunciado de fondo en acción de tutela interpuesta contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, con los mismos argumentos y por los mismos derechos fundamentales aquí invocados.
Por tanto se hace imposible la concesión del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO ALDANA BOLAÑOS quien obra en nombre propio y de sus padres CARLOS ALADANA RISINQUE y CALIXTA BOLAÑOS DE ALDANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA