Micelio
T-24766 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24766 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PEDRO CELESTINO NUVAN SEIDIZA y LUIS GONZAGA ALVIS LOMBANA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los accionante instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de la petición, relataron ser pensionados por vejez del Instituto de lo Seguros Sociales; que demandaron a dicho ente para el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que con relación a Pedro Celestino Nuvan Seidiza su proceso se asignó al Juzgado accionado, el cual en sentencia del 30 de octubre de 2009 absolvió al ente demandado “con el argumento que el demandante ganaba más de un salario mínimo legal mensual”, decisión que confirmó la Corporación accionada, pero aplicando la prescripción total del derecho, sin que la misma se hubiera alegado en el recurso de alzada.

De otro lado, en relación con Luis Gonzaga Alvis Lombana, la demanda en primera instancia fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 29 de enero de 2010 se condenó al ISS al pago del incremento por personas a cargo, sentencia que fue apelada por parte del ente condenado, quien “argumentó básicamente que los incrementos reclamados constituyen una prestación diferente a la pensión, que no fueron contemplados dentro de los derechos que conservaron su vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994”; informó que el Tribunal accionado revocó el fallo y “declaró probada la excepción de prescripción, sin que se hubiera alegado en la alzada”.

Afirmó que las decisiones del Tribunal violaron el principio de la “no reformatio in pejus”, teniendo en cuenta que en ninguno de los casos los apelantes hicieron referencia alguna a la figura de la prescripción, por lo que no se debió adelantar estudio en tal sentido. Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales de los accionantes.

Mediante auto proferido el 13 de enero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en los procesos ordinarios con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3). Una Magistrada de la Corporación accionada remitió copia de las sentencias de segunda instancia cuestionadas (folios 12 a 31).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa.

En las sentencias cuestionadas, el Tribunal citó y transcribió apartes de la providencia del 12 de diciembre de 2007, Radicación 27923, de la Sala de Casación Laboral, luego de lo cual, para el caso de Nuvan Seidiza consideró que “como la prestación por vejez del actor fue reconocida el 02 de mayo de 2003, folio 2, y, la reclamación administrativa se radicó el 01 de febrero de 2008, folio 9, cuando había transcurrido un término superior a 4 años, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, pero por las razones expuestas”; en igual sentido, en la decisión de Alvis Lombana, expuso que “como la prestación por vejez del actor fue concedida el 18 de octubre de 2002, folio 2, y, la reclamación administrativa se radicó el 12 de agosto de 2008, folios 12 a 13, cuando había transcurrido un término superior a 5 años del reconocimiento de la prestación y del nacimiento de su hija, folio 9, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción. En consecuencia, se revoca la decisión apelada, para en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones de la demanda”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

Las determinaciones cuestionadas, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11