Micelio
T-24759 (24-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 2 Tutela 24759 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 24759 Acta N° 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de FRANCY YURANI SALAMANCA y FELIX MARÍA JAIME contra el fallo del 30 de abril de 2009 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que los arriba citados promovieron contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, al trabajo y a la intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustentan su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Adelaida Ramírez Bahamon contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario y Minero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que conoció el asunto por reparto, comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja para que efectuara la diligencia de entrega de un bien inmueble ubicado en dicha ciudad.

Aseguran que, el 30 de marzo de 2009, en cumplimiento del despacho comisorio, el Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja al realizar la referida diligencia, desconoció sus derechos como ocupantes del predio, al que accedió mediante la fuerza e ignoró la diversas solicitudes que elevaron para suspender la diligencia. Refieren que en el trámite de entrega no se respetaron siquiera los derechos de personas de la tercera edad, que se encontraban en el inmueble, y que los bienes muebles fueron retenidos, pese a que no eran objeto de la diligencia. Por lo anterior solicitan que se declare la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 17 de abril de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Con fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que las actuaciones del juzgado se ciñeron al ordenamiento jurídico y, estimó que los peticionarios no utilizaron las herramientas previstas para la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión. Reiteraron los argumentos expuestos en su escrito introductorio y afirmaron que el competente para resolver la acción era el Tribunal Superior de Tunja, toda vez que la actuación reprochada fue la del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior que enlistan los peticionarios, en su escrito introductorio. En efecto no se encuentran acreditadas las irregularidades en el trámite de diligencia de entrega del bien inmueble, tal como lo refirió el Tribunal, y los actores, además no utilizaron las herramientas idóneas para oponerse a tal actuación. Ahora bien, pertinente resulta indicar que la competencia en el trámite de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser el juez de mayor jerarquía. En el anterior orden de ideas y toda vez que no se vislumbra la violación aducida por los accionantes, se procederá a confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24759 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en vahos argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24759 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ