CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24758 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, CÉSAR ANTONIO ROJAS HERAZO, PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO, CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ NARANJO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección al trabajo, igualdad y otros, al interior de los respectivos procesos de ejecución por aquellos promovidos en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En Liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de los autos que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior de los respectivos procesos de ejecución por ellos adelantados, a través de los cuales desató ese colegiado los recursos de apelación interpuestos contra los autos de primer grado, que proveyeron sobre las peticiones de mandamiento de pago incoados en esas diligencias.
Precisó el apoderado de los demandantes, que cada uno de ellos obtuvo pronunciamiento del despacho a quo en relación con tales pedimentos en sus respectivos procesos, en los que finalmente se terminaron negando. Que inconforme con lo resuelto se interpusieron sendos recursos de apelación, desatados en sentido confirmatorio por el tribunal accionado, mediante autos del 30 de abril, 31 de mayo, 30 de julio, 30 de agosto y 17 de septiembre de 2009, en los procesos de Héctor Garzón, César Rojas, César Rizo, Pedro Rincón y César Álvarez, respectivamente.
Tales pronunciamientos, a juicio del actor, son lesivos de los invocados derechos fundamentales y traslucen claras vías de hecho, pues, en síntesis, desconocen la responsabilidad de los denominados grupos empresariales, al considerar que no es posible presumir la solidaridad respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no pudiendo ser ejecutada respecto de obligaciones deducidas exclusivamente en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., al tiempo que –señaló- desconoce pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema de la responsabilidad subsidiara.
Finalmente, indicó, que tales pronunciamientos cercenan su derecho a la igualdad, en la medida en que otras dos salas de decisión de ese mismo colegiado si estimaron procedente la ejecución deprecada, específicamente en los casos de los señores José Panchez Sánchez y Carlos Laverde Cortés, en autos del 14 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010.
Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones aquí censuradas y que, en su lugar, se libren los respectivos mandamientos de pago en cada uno de los anotados procesos. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe emanado del órgano judicial demandado, en oposición a la prosperidad del resguardo constitucional invocado, manifestando no haber incurrido en vía de hecho, ni configurarse causal alguna de viabilidad.
Anexa copia de la decisión cuestionada. Igual pedimento eleva, bajo similares argumentos la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de su apoderada. Previo al estudio del presente asunto y por ser procedente, aceptase el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA para intervenir y decidir el presente asunto.
En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de un número plural de providencias, encontrándose que dos de ellas, a saber: las dictadas al interior de los procesos ejecutivos adelantados por los señores Héctor Garzón y César Rojas, datan del 30 de abril y 31 de mayo de 2010, respectivamente, evidenciando una antigüedad, contabilizada desde su proferimiento y hasta la interposición de este accionamiento (enero de 2011), que supera los seis (6) meses que como termino razonable para su presentación ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Ha de decirse, que aún cuando no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, y sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada respecto de tales providencias, por lo que en lo que a las mismas atañe, se denegará, bajo tales razones, su procedencia. En lo que atañe a las restantes providencias atacadas, también se impone denegar la tutela pretendida, pero ante el hecho de no acreditarse desconocimiento de derechos fundamentales alegados ni que estructuración de vía de hecho alguna.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha venido considerando que si bien es cierto que el amparo tutelar puede ser procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al considerar, luego de un juicioso estudio de las normas que estimó aplicables, así como de jurisprudencia y doctrina, sobre el tema de la responsabilidad subsidiaria y sus diferencias con la solidaria, como figuras jurídicas distintas, que no era posible librar como se pretende por la pare demandante en esos autos mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Tampoco se advierte lesionamiento al alegado derecho a la igualdad, pues las decisiones a que alude la parte demandante, además de ser proferidas en asuntos con particularidades propias que los hacen diversos a los que aquí se exponen como patrones comparativos, fueron proferidas por otras Salas, integradas por diferentes magistrados, por lo que no se evidencia situación idéntica que trasluzca trato diferenciado injustificado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jaime Humberto Tobar Ordóñez, como representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dentro de las presentes diligencias, conforme los términos y facultades señalados en el respectivo memorial de facultación. CUIARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14