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T-24757 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23173 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24757 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por NESTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUEN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que en el proceso de regulación de cánones de arrendamiento que AMADEO MOLANO MEZA adelanta, contra CARLOS BARRERA MARÍN, el accionante propuso incidente de regulación de honorarios contra los herederos del último de los nombrados (q.e.p.d.), el cual fue resuelto mediante providencia del 6 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, fijándole como honorarios la suma $4’775.851,66; decisión que modificó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada por proveído de 13 de noviembre de 2008, para señalarle como honorarios profesionales la suma de $3’105.000.

El peticionario considera que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación desconoció que “ la labor del apoderado no se debe tasar por la cuantía de la demanda inicial, sino por las pretensiones que se reconozcan o nieguen en la sentencia o cuando no existe sentencia y se termina el proceso se deben tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 del acuerdo 1887, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere los 20 salarios mínimos legales mensuales ”.

Así mismo se duele porque el accionado no tuvo en cuenta la labor que desarrolló a lo largo de seis años; que además, ejerciendo la defensa a él encomendada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual dio lugar a la nulidad del proceso y, como consecuencia éste fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad; que por el citado recurso se deben tasar hasta cinco salarios mínimos legales mensuales como lo establece el numeral 1.12 del precitado acuerdo.

Finalmente advirtió que “ son reiteradas las sentencias de la Corte Constitucional donde se indica que los jueces incurren en vías de hecho cuando no tienen en cuenta la legislación vigente, la desconocen o la inaplican, como ocurre en este evento ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al dictar la providencia del 13 de noviembre de 2008.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el reclamo del tutelante es de mero rango legal, toda vez que se refiere a la interpretación que hicieron los accionados del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no admite protección constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando, básicamente, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al aplicar indebidamente el Acuerdo 1887 de 2003, “ para controvertir la liquidación de honorarios del juzgado civil del circuito de Bogotá que sumaban $47.758.166,oo (sic) ”, toda vez que su actuación se inició en el año 1999 y hasta que le fue revocado el poder estuvo pendiente de todas las actuaciones del proceso, por lo que no entiende como “ caprichosamente y sin fundamento jurídico ”, decidió rebajar los honorarios a $3’105.000.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron, tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela. En efecto, una vez leída la providencia censurada, no se advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio del Tribunal, por el contrario, para modificar la decisión de primer grado, que le había fijado como honorarios la suma de $4’775.851,66 al actor, por la gestión de apoderamiento que realizó dentro del proceso verbal de regulación de cánones de arrendamiento que adelantó Amadeo Molano Meza contra Carlos Barrera Marín, tuvo en cuanta, entre otras fundadas consideraciones, que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, una vez decretó la nulidad de lo actuado, dispuso remitir el proceso al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, considerando, entre otros argumentos, “ que la cuantía del asunto, para el momento de presentación de la demanda, ascendía a la suma de $20’700.000, lo anterior teniendo en cuenta el valor del canon de arrendamiento por el término del contrato aportado con la demanda.

Contra tal decisión las partes no se pronunciaron en forma alguna (…) Con lo anterior las partes aceptaron tácitamente la cuantía que determinó dicho funcionario motivo por el cual, la misma, será la que tome en cuenta la Sala como base para fijar los honorarios del incidente, atendiendo los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No.1887 de 2003 ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NESTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUEN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24757 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ