Micelio
T-24755 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24755 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME AMAYA MORALES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Álvaro Garcés Montoya. Manifiesta el petente, que dentro del mencionado proceso, solicitó la suspensión de la diligencia de remate, hasta tanto no se diera en debida forma la notificación y citación de los demás herederos y comuneros con derechos sobre el inmueble objeto de la subasta; dicha solicitud no fue acogida por el Juzgado de conocimiento, y en su lugar continuó con el trámite del proceso.

Expone el actor, que el Juzgado mediante auto de 3 de marzo de 2008 aprobó el remate; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron desfavorables en ambas instancias. Por otro lado, la accionante formuló un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el mismo Juzgado el 4 de septiembre de 2008, y confirmado por el Tribunal el 19 de marzo de 2009.

Por lo anterior el actor solicita al juez de tutela dejar sin efecto y valor todas las providencias censuradas, y en su lugar, le ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de lo actuado dentro del mencionado proceso ejecutivo. 2. Mediante providencia del 14 de mayo de 2009 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…En cuanto toca con la inconformidad del peticionario consistente en que, según afirma, no podía aprobarse la subasta, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas -3 de marzo y 26 de junio de 2008, respectivamente, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 29 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de u plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 104 del cuaderno de tutela, sin presentar argumento alguno. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar del accionado un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario, toda vez que se encuentra que el accionado dentro de su autonomía, si valoró de manera razonable, todo lo aportado dentro del proceso de la referencia. A más de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, -3 de marzo y 26 de junio de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, toda vez que la presentó once meses después, contados a partir de la última providencia cuestionada, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de, dentro de la acción instaurada por JAIME AMAYA MORALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA