CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24752 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JOSÉ ANTONIO BORNACHERA PITTA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso reivindicatorio de Inversiones Dávila contra Francisca Pitta de Rojas y otros, y del trámite del recurso extraordinario de revisión surtido dentro de esas diligencias.
ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, que al interior del proceso referenciado deprecó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte la nulidad de lo actuado, aduciendo la indebida notificación o emplazamiento de los herederos de la demandada en ese asunto, para lo cual –señala- demostró su legitimidad como heredero de la causante. Informó, que tal pedimento fue denegado por la Sala accionada, mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, bajo el argumento de no acreditar debidamente su condición de hijo y heredero de la causante, situación que le genera extrañeza, pues estima haber cumplido con tal exigencia. Refirió, entonces, que a través de accionamientos de tutela, logró que se ordenara la corrección de registros civiles de nacimiento del actor Bornachera Pitta y defunción de la señora Francisca de Pitta para hacer claridad sobre el punto en cuestión, por lo que –acota- insistió nuevamente en el decreto de nulitación, bajo nuevos hechos y pruebas; no obstante, tal pedimento fue denegado.
Posteriormente –prosigue- el señor Félix Alfredo Bornachera Hernández impetró recurso de revisión en contra de la decisión de casación, el cual, tras ser inadmitido en dos oportunidades y de haberse subsanado atendiendo los requerimientos de la colegiatura cognoscente, fue rechazado finalmente; decisión confirmada por vía de súplica. A juicio de la parte accionante, tal obrar comporta vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que reclama la tutela de sus derechos fundamentales y para su efectividad se ordene la invalidación de lo actuado dentro del proceso génesis de este asunto, subsanándose las falencias advertidas en cuanto a la notificación de la demanda y trámite posterior.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe de la Corporación accionada, oponiéndose a la prosperidad del resguardo invocado, al señalar que se tratan las cuestionadas de decisiones razonables y que, en punto a las resultas del recurso de revisión, es la resultante de no haberse subsanado debidamente tal pedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias que proveen sobre las solicitudes de nulidad incoadas por el actor dentro del proceso referente, se hallan soportadas razonados procesos de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a la denegación de tal pedimento, habida consideración, en la primera de tales oportunidades, fechada el 15 de noviembre de 2006, que “…en los autos no existe prueba fehaciente que José Antonio Bornachera Pita radique la calidad alegada, que forzara, de acuerdo con lo dicho, su convocatoria al juicio, comprobación en defecto de la cual la pretensión anulatoria afincada en su exclusión del mismo no puede ser atendida.” Aclarando, en todo caso, que sus explicaciones en cuanto a la deficiencia originada en los yerros de las actas de registro civil, debían ser expuestas en otro escenario.
Concluyendo, finalmente, que “…el peticionario no probó su condición de heredero de la nombrada demandada, de lo que deriva el interés para formular la pretensión anulaticia, no resulta ella de recibo.” Más tarde, mediante auto del 25 de abril de 2007, el colegiado accionado, ante nuevo pedimento nulitante, iteró su negativa, al sostener que: “…luego del fracaso de tal aspiración, por las deficiencias que reveló la prueba traída para evidenciar la condición en función de la cual se elevó, se hubieren enmendado los errores cometidos al sentar las actas de estado civil que dan fe de ella, porque eso, aunque pudiera mejorar la prueba otrora allegada para comprobarla, no introduce ninguna mutación en la situación de hecho a la luz de la cual se imploró entonces y se pide ahora la anulación del trámite procesal, que en compendio se contrae a los antes dicho.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias que se comentan no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Debe señalarse, asimismo, que los reparos que expone frente a tales decisiones resultan hoy día abiertamente extemporáneos, atendiendo las fechas de sus respectivos proferimientos y la de adelantamiento de este accionamiento, desconociendo con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
De otra arista, debe decirse que carece de legitimidad el hoy actor Bornachera Pitta para cuestionar las decisiones que en curso del recurso de suplica dictara la autoridad judicial aquí accionada al interior del proceso que se analiza, por cuanto, además de tratarse de una impugnación impetrada por el señor Félix Alfredo Bornachera Hernández, persona distinta a él, es claro que carece de la calidad de sujeto procesal en esos autos, como lo determinó la Sala Civil de este Tribunal de Casación en el primero de los autos arriba citados, por lo que ningún perjuicio directo le irrogan las determinaciones que al interior del mismo de adopten, careciendo entonces de legitimidad para censurarlas y, mucho menos, atacarlas por vía de tutela.
No obstante, y solo en gracia de discusión, aplicables resultan también los argumentos antes expuestos frente a tales pronunciamientos, ya que resultan razonables y al no estar fincados en la veleidad o arbitrariedad del fallador mal pueden catalogarse como vías de hecho que ameriten la concesión del resguardo implorado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13