República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24751 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RODRÍGUEZ VERGARA contra el fallo del 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO en el trámite de la tutela que YAMILE PISCIOTTI NUMA, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Buenavista, promovió contra la UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE SAN PEDRO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES Invocó la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo, en los hechos que se resumen a continuación: Que la Junta Directiva de la E.S.E. Santa Lucía convocó a concurso para proveer en propiedad el cargo de Gerente, por haber culminado el período del anterior funcionario Alejandro Antonio Rodríguez Vergara; pero que éste presentó acción de tutela en contra de la citada Junta para que se suspendieran los efectos del referido concurso, petición que fue negada en ambas instancias por improcedente, toda vez que se consideró que contaba con la vía jurisdicción contencioso administrativa.
Con posterioridad, por vencimiento de su período como Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía y con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007, la Alcaldesa del Municipio de Bellavista profirió la Resolución N° 037, de 21 de marzo de 2008, en la que nombró en encargo a Violet Cure Cure, hasta la finalización del proceso de selección, escogencia y nombramiento del cargo en propiedad, decisión que fue controvertida mediante queja constitucional por Alejandro Rodríguez Vergara quien pretendió el reintegro a las labores que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, amparo que negó el juez de primera instancia, pero concedió, transitoriamente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien, ordenó la suspensión de la Resolución N° 037, hasta que existiera pronunciamiento de fondo de la jurisdicción contencioso administrativa.
Que mediante Resolución N° 046, de 27 de junio de 2008, cumplió la orden dada por el juez, dejó sin efectos la Resolución N° 037, pero mantuvo el nombramiento de Violet del Carmen Cure Cure. Como a juicio de Alejandro Rodríguez Vergara la Alcaldesa no cumplió con la orden dada por el juez, toda vez que no lo reintegró y mantuvo la designación de Cure Cure, promovió incidente de desacato que en primera instancia sancionó a Yamile Pisciotti Numa, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Buenavista y la multó, decisión que confirmó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo al decidir la consulta.
Yamile Pisciotti Numa presentó entonces queja constitucional contra el incidente de desacato pues, en su criterio, cumplió con la orden dada por el juez en el trámite de la tutela y, en ese sentido la sanción impuesta quebrantó sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el trámite controvertido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo se opuso a la petición de amparo. Aseguró que la accionante no cumplió con la orden impartida en primera instancia, toda vez que si bien suspendió los efectos de la Resolución N° 037 de 2008, mantuvo la designación en encargo de Violet Cure Cure, en contravía con la decisión que amparó el derecho de acceso a los cargos públicos de Alejandro Rodríguez Vergara.
El Juzgado Municipal de San Pedro Buenavista – Sucre, adujo que la Alcaldesa incumplió la orden dada, conclusión a la que arribó al cotejar los Actos Administrativos arrimados al plenario. Como tercero vinculado al trámite, Alejandro Rodríguez Vergara afirmó que con la nueva acción se pretendía discutir nuevamente temas que fueron objeto de debate en las acciones constitucionales, que emergió claro el incumplimiento del fallo por el que fue sancionada la Alcaldesa y que la suspensión del Decreto 037 de 2008 debió ser integro.
Por sentencia de 27 de marzo de 2009 el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso, Aseguró que la orden dada por el juzgado fue la de suspender los efectos de la Resolución N° 037 de 2008 y que la Resolución 046 así lo hizo, que de la literalidad no se podía inferir que la protección constitucional lo fue para reintegrar a Alejandro Rodríguez Vergara, pues para ello tramita proceso en la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alejandro Rodríguez Vergara, como tercero interviniente, se opuso a la providencia que concedió el amparo; afirmó que el Tribunal no se atuvo a lo decidido por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincelejo y que no existió vulneración del debido proceso de la actora pues éste se le garantizó en el trámite incidental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha sostenido que no es viable la acción de tutela contra una decisión dictada en el trámite de una queja constitucional, pues ello entrañaría serias dificultades, específicamente en lo relacionado con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, vitales en el Estado Social de Derecho. No obstante, ha indicado que tal concepción no es absoluta, pues en el caso de los trámites incidentales en las acciones de tutela, es posible que se presente quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden de ideas, se limitará esta Corte a estudiar si en el caso concreto se respetaron las garantías de la peticionaria o si, tal como lo estimó el Tribunal, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo desbordó el procedimiento. La discusión que planteó la actora, lo fue respecto del cumplimiento del fallo, dictado en segunda instancia por el Juzgado del Circuito de Corozal que ordenó dejar sin efectos la Resolución 037 de 2008 y respecto del cual tanto la Unidad Judicial Municipal de San Pedro y el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo encontraron que no se cumplió pues si bien se expidió la Resolución N° 046 de 2008 en la que se suspendió sus efectos, no reintegró a Alejandro Rodríguez Vergara y así lo consignó: “En efecto, emite el ente municipal la Resolución N° 046 del 27 de junio de 2008, ordenando en su artículo primero suspender y dejar sin efectos el Decreto N° 037 de marzo 31 de 2008 hasta que se pronuncie de fondo la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se había ordenado en el fallo.
“Sin embargo ordena además en el artículo segundo de dicho acto administrativo desbordando también los limites de dicho fallo “manténgase los efectos del Decreto 040 del 19 de mayo de 2008…” es decir, se torna así en una decisión contradictoria que continúa vulnerando los derechos invocados por el accionante, cuya protección se ordena, cuyo sentido no era otro que dejar sin efectos el nombramiento de la señora VIOLET DEL CARMÉN CURE CURE, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre los actos administrativos que se controvierten” (Fls. 103 – 104 cuad.
Tribunal). No obstante el Tribunal estimó que, en este caso, la alcaldesa cumplió la orden toda vez que dejó sin efectos la Resolución N° 037 de 2008, y que por tal motivo las decisiones en el incidente de desacato no consultaron tal realidad, quebrantando el debido proceso, y que, adicionalmente el actor tramita el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, decisión que huelga decir comparte esta Sala y que deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11