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T-24747 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24747 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24747 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL MURILLO MURCIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en un confuso escrito de tutela que, el Banco Popular promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y Luz Dary Buitrago Mendoza, en el cual las excepciones que presentaron fueron despachadas desfavorablemente, por lo que el proceso continuó su trámite. Aseguró que la diligencia de adjudicación, posterior a la de remate, quedó “ en tela de juicio ”, toda vez que resultó desierta y “ sólo vino a quedar confirmada por una actuación del ad-quen (sic) de una manera arbitraria al debido proceso ”; que aunado a lo anterior, el juez de conocimiento le impidió a su apoderado el pleno ejercicio de su intereses “ coaccionándolo con compulsarle copias al consejo superior de la judicatura, y de paso usurpando competencias frente al comisionado ordenándole no admitir oposición con lo cual no sólo está afectando mi humanidad sino que involucra todo mi núcleo familiar, incluidos los menores que dependen de mi ”.

Señaló que dado lo anterior utiliza esta acción como mecanismo transitorio con el fin de que se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, quien está a cargo del desalojo, que se abstenga de continuar tal labor, hasta tanto se le declare totalmente vencido en juicio y que “ por parte del a - quo y del ad – quen (sic)se me haya trasladado la plena practica y aplicación de los principios del debido proceso y la equidad que le deben dispensar a cada una de las partes en litigio ”.

En criterio del tutelante el Tribunal accionado usurpó la competencia al confirmar el auto del 22 de junio de 2007, pues, afirma, que debía tramitarse ante el juez de conocimiento. Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ordene la inmediata suspensión “ de la diligencia programada por el Juzgado de descongestión y se ordene la reliquidación del crédito conforme a los parámetros legales ”.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que todas las actuaciones surtidas en el proceso, menos el auto del 6 de febrero de 2009, a través del cual se ordenó un nuevo despacho comisorios para que se realice la entrega del inmueble rematado, se tornan “ intangibles ” en sede constitucional de tutela por falta de inmediatez.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que el Tribunal no se pronunció sobre la violación del debido proceso ni el derecho a la vivienda. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, según lo señaló la Sala de Casación Civil, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, la última providencia “ el auto del 6 de agosto de 2008 que ordena comisionar a la autoridad de policía para la práctica de la diligencia de secuestro con indicación de que no se admita oposición alguna en caso de que se formulara (…) fue dictada algo más de ocho (8) meses antes de la presentación de la acción de tutela ” Ante la carencia de este requisito de procedibilidad, no es procedente avocar el estudio de fondo respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por ello, sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGULE ÁNGEL MURILLO MURCIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el BANCO POPULAR S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24747 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ