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T-24745 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24745 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL CÁSSERES PEREIRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 28 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor CRISTÓBAL CASSERES PEREIRA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados tanto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sustento de su petición de amparo señaló que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 818 semanas; que el 1° de agosto de 1997 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado, en este caso, por PORVENIR S.A.; que en su cuenta abonó un capital de $19’.375.144; que el 21 de junio de 2007 presentó derecho de petición solicitando “se emitiera resolución por medio de la cual se le conceda PENSIÓN DE VEJEZ”; que el 26 de julio de ese mismo año, PORVENIR le dio respuesta al mismo, indicándole que “tiene en su cuenta de ahorro individual un saldo de $19.375.144, capital que no es suficiente para financiar una pensión con las características señaladas en el artículo 64 de la ley 100 de 1993”.

Considera que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que reclamó, y ello desde el 12 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Sostiene que el capital abonado en su cuenta de ahorro individual es “suficiente para financiar la pensión de vejez”. Señaló que “ante la negativa del FONDO DE PENSIONES PORVENIR” a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, “retiró el valor que tenía en su cuenta de ahorro pensional” lo cual aseguró no ser “óbice” para el reconocimiento y pago de aquélla.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que, previos los trámites administrativos a los que haya lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez, a partir de la fecha en la que cumplió 60 años de edad. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de abril de los corrientes.

Dentro del término de traslado correspondiente, PORVENIR S.A. pidió denegar la petición de amparo por las siguientes razones: por “temeridad” del señor CASSERES PEREIRA, quien, aseguró, interpuso una acción de tutela con base en los mismos hechos, que fue decidida en dicha oportunidad por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA; porque el accionante no tiene derecho a la pensión que reclama por cuanto no tiene el capital suficiente para tales efectos; porque en vista de lo anterior “se procedió con la devolución de los saldos de su cuenta”; porque el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no emite su bono pensional, en tanto existe indicio de que aquél es pensionado del Fondo de Prestaciones del Magisterio y, por cuanto puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al igual que PORVENIR S.A., alegó temeridad del actor; por otra parte, indicó que mal puede pretender aquél el pago de una pensión de vejez “financiada con bonos pensionales que se pagan con dineros del tesoro público” cuando es pensionado del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, por lo que los aportes realizados con posterioridad a la fecha en la que fue pensionado por aquél, deben ser trasladados a éste fondo.

El Tribunal no encontró demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por ello, y por cuanto advirtió que lo que aquél plantea es un conflicto de carácter legal, denegó la petición de amparo mediante el fallo del 28 de abril del año en curso, el mismo que impugnó el quejoso alegando el respeto por los derechos adquiridos y utilizando, en esencia, los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si es esta una acción de tutela igual a la que alegan las accionadas como previamente presentada por el señor CASSERES PEREIRA con idénticas pretensiones, cumple aclarar que la acción constitucional no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquéllos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Dicho lo anterior, y una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez de tutela declarar el derecho al goce de una pensión de vejez, derecho de estirpe legal. Decisiones de tal índole deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Tal y como lo dijo el Tribunal, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las accionadas genere en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE