Micelio
T-24744 (24-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24744 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL – NEIVA), en representación de sus afiliados ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ y MARÍA BEATRÍZ PAVA MARÍN, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Luego de referirse in extenso la parte accionante a lo que denominó “cumplimiento de requisitos y consolidación de derechos adquiridos” de los sindicalizados Torres Ramírez y Pava Marín, respecto de la prestación denominada “prima técnica administrativa” para el grado profesional al que dicen pertenecer y a las órdenes que para su trámite y reconocimiento se impartieron por vía de tutela el 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1999, emanados en primera y segunda instancia, respectivamente, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, indicó haber promovido incidente de desacato, siendo denegado el mismo el 17 de marzo de 2000, por la primera de las citadas autoridades judiciales, arguyéndose que no se había ordenado el pago efectivo de la referida prima técnica.

Informó, además, del adelantamiento de acción ejecutiva para el pago de la citada obligación, pretensión desestimada por el tribunal accionado el 27 de junio de 2002, como quiera que “… desconoció la liquidación de las sumas adeudadas y declaró la imposibilidad de la exigibilidad del título ejecutivo.”, mientras que –asevera- al interior de otras actuaciones de ejecución, como la adelantada por Álvaro Medina Villareal, de conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, si se logró la aprobación de la liquidación del crédito, llegando a feliz término. Manifestó, que dentro de un nuevo accionamiento de tutela impetrado en amparo de sus derechos de petición y habeas data, el tribunal demandado, en sentencia del 8 de julio de 2010, se limitó al estudio del primero de los enunciados derechos, omitiendo pronunciarse respecto del segundo, situación que –precisa- mantuvo la vulneración de sus garantías.

Afirmó también que ante pedimentos elevados para que se procediera al pago de la precitada prestación, se emitieron las resoluciones números 097 y 098 del 2 de agosto de 2010, nugatorias de tales aspiraciones “…por estar en proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Que todo lo anterior, conllevó a que se interpusiera una nueva acción de amparo, procurando el resguardo de sus derechos a “…la igualdad en la inclusión mensual en nómina de nuestra prima técnica y en conexidad con el de petición.” Fallo que en primera instancia fue proferido a su favor el 23 de septiembre de 2010 y revocado posteriormente por el Tribunal accionado el 3 de noviembre pasado próximo, por estimar que se estaba ante un ejercicio temerario de la tutela.

Frente a este último punto, se adentra en análisis la parte accionante para concluir que se trata de accionamientos diferentes y que, por lo tanto, no existe tal temeridad. Agregó, que la vulneración que se aduce en esta oportunidad radica en el hecho de los accionados de “…hacer imposible obtener la certeza y la seguridad jurídica y la cosa juzgada respecto a la decisión plasmada en sentencias de tutela a su favor en noviembre 11 y diciembre 13 de 1999 y por proceder sobre documentación extemporánea al término de entrega por parte de la Universidad Surcolombiana.” Con fundamento en lo antes expuesto, la parte actora reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes encaminadas a su inmediato restablecimiento, entre ellas, entre ellas la inmediata inclusión en nómina y pago efectivo de la aludida prima técnica.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe emanado de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual se opuso a la prosperidad del presente pedimento de amparo e indicó que lo que en realidad se pretende revivir un debate que ha concluido y desconocer, al tiempo, el principio de independencia de la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela, como en efecto se pretende frente a los fallos del 11 de noviembre y 13d e diciembre de 1999; 8 de julio, 23 de septiembre y 3 de noviembre de 2010.

Adicionalmente, a efectos de recabar en la improcedencia que aquí se declara, debe decirse, citando a la jurisprudencia constitucional (Sent. T- 104/07), que “… La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” De ahí que “(…) la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (…) “Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario.

Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.” Es ostensible, además, la manifiesta extemporaneidad en el ejercicio de esta herramienta de resguardo frente a los reparos que expone contra la providencia del 27 de junio de 2002, emanada del colegiado accionado, por medio de la cual no se dio curso a la acción ejecutiva que dice impetró, pues se pretende su objeción por vía constitucional luego de transcurrir más de ocho (8) años, luego de su proferimiento, desvirtuando de ese modo la urgencia y necesidad del amparo que se pretende, sin que tal dilación halle razón alguna, que justifique su no ejercicio dentro de lo razonable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela suplicada por SINTRAUNICOL – SECCIONAL NEIVA, dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14