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T-24743 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24743 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAMIRIS COLINA BARRERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 17 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA.

I.

ANTECEDENTES La señora DAMIRIS COLINA BARRERA instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Adujo que con ocasión del fallecimiento de su hijo, señor JHON JAIRO PALACIO COLINA, “hecho ocurrido en la Ciénaga de la Virgen de la ciudad de Cartagena, por haber sido dragada por el Estado de manera irresponsable, transformándola en una ciénaga muy profunda, representando por este mismo hecho un gravísimo peligro y con el agravante de que después de su realización no establecieron las señales preventivas correspondientes”, elevó ante la entidad accionada, el día 1° de noviembre de 2007, solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de auxilio monetario, sin que hasta la fecha, y a pesar de haber enviado nuevamente toda la documentación el día 28 de septiembre de 2008, haya obtenido respuesta alguna.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 1° de abril. El CONSORCIO FIDUFOSYGA se opuso a la prosperidad de la acción. En lo que se refiere al caso concreto señaló que el 13 de abril de 2007 la accionante radicó en el consorcio la documentación para dar inicio a trámite de reconocimiento y pago de indemnización por muerte y gastos funerarios de su hijo, la cual fue radicada bajo el número 51001916; que una vez se efectuó la revisión de los soportes, se le informó a la interesada que “los hechos no constituyen un hecho catastrófico según las definiciones establecidas en el Decreto 1283 de 1996 artículo 30”; que el 31 de marzo de 2008 ante la petición que aquélla elevó para que se le informara sobre el estado de su solicitud, se le informó, mediante oficio del 7 de abril de ese mismo año, que “no fue aprobada”.

Así las cosas, y por cuanto los hechos relatados por la actora “no constituyen un evento catastrófico” que sea objeto de indemnización con cargo a los recursos públicos del FOSYGA, pidió la accionada, denegar el amparo rogado. El Tribunal profirió fallo el 17 de abril del año en curso; denegó la petición de amparo por cuanto consideró que la parte accionada sí dio respuesta a la señora DAMIRIS COLINA BARRERA sobre la petición elevada, y que de persistir ella en el reconocimiento y pago de dicha prestación, puede acudir ante los estrados judiciales en aras de que el juez competente defina si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. La señora DAMIRIS COLINA BARRERA presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de auxilio monetario, elevó el 1° de noviembre de 2007, ante la entidad accionada.

Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues se advierte que, tal y como lo observó el Tribunal, la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de prestación que aquélla elevó con ocasión del fallecimiento de su hijo; respuesta que, ante la petición por ella nuevamente presentada el 22 de diciembre de 2009, fue una vez más enviada a la interesada mediante oficio cuya copia y constancia de envío reposan a folios 18, 19 y 20 del cuaderno anexo.

Ahora bien, si lo que en el fondo persigue la señora DAMIRIS COLINA BARRERA es que se imparta a la parte accionada la orden tendiente a que le reconozca y pague la indemnización a la que considera tener derecho, viene al caso recordar que al tener aquélla la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, resulta improcedente el amparo pretendido, por expreso mandato del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada genere en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE