Micelio
T-24739 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Tutela 24739 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.739 Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SARA ESTHER MARTÍNEZ CHARRIS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de marzo de 2009 (fls. 129 a 141), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO DE LIQUIDACIONES JOSÉ PRUDENCIO PADILLA Y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, a la seguridad social en pensión, y a la vida digna, sara Esther MARTÍNEZ charris interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas con el específico propósito de que: (i) “…reconozcan y paguen a favor de la suscrita la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplí 20 años de servicio, es decir desde el 03 de diciembre de 2007”;

(ii) “Se me reconozcan y paguen los valores por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el 07 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que se me conceda lo aquí pretendido”; (iii) “Se me reconozcan y paguen los valores correspondientes a los intereses legales por mora, a la tasa mas (sic) alta, sobre las mesadas dejadas de pagar”; y (iv) “Se me reconozca y pague la indexación de los valores dejados de pagar” (folios 8 y 9).

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato a término indefinido desde el 3 de diciembre de 1987 hasta el 25 de junio de 2003; que por disposición del Decreto 1750 de 2003, fue vinculada en “ condición de empleada pública ” a la ESE José Prudencio Padilla sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2006; que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

Sostuvo que mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 se ordenó suprimir la mencionada ESE; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, con un salario mensual promedio de $1.279.742.oo; que trabajó 19 años y 4 días; que tenía 51 años de edad y considera que estaba “muy próxima a adquirir el derecho a la pensión de jubilación al momento en que fui desvinculada ”; que solicitó al Gerente liquidador la inclusión en las normas del retén social, petición que fue negada.

Indicó que cuenta con la vía ordinaria laboral para que le reconozcan los derechos laborales invocados, la cual interpondrá más adelante, pero sin embargo, resulta un medio de defensa ineficaz para la protección de sus derechos, pues ese proceso tardaría tres años, razón por la cual solicita de manera transitoria por vía de tutela el amparo de los mismos, pues ha “ dependido siempre del salario que devengaba, vulnera mi mínimo vital, ya que no cuento con los recursos necesarios para atender mis necesidades básicas (alimentación, salud, vestuario, etc.) ” (folio 2).

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas (folios 122 y 123), sin que ninguna se pronunciara al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 31 de marzo, negó la acción de tutela impetrada.

Consideró la Corporación que el amparo no es procedente para obtener el reintegro laboral ni para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los cuales deben ser debatidos ante los jueces especializados. Además existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales la accionante puede solicitar que se le reconozca la pensión convencional.

Finalmente consideró que la petente no cumplió con el principio de la inmediatez, pues el proceso liquidatorio de la ESE José Prudencio Padilla terminó el 30 de mayo de 2008 y el emparo lo interpuso el 23 de enero del presente año, circunstancia que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que en la demanda de tutela expresó que la solicitaba como mecanismo transitorio, mientras instauraba la demanda ordinaria laboral; que se le vulneró el mínimo vital, pues su existencia y sustento depende de la pensión a que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los derechos solicitados por la interesada, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de la pensión de jubilación y demás valores dejados de percibir, como lo solicita.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, tal como lo reconoce la accionante en su escrito de tutela, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad de la accionante referente a la protección del derecho al minino vital, encuentra la Sala que si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.

Tampoco puede prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO