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T-24737 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24737 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 24737 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA, contra el fallo proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela instaurada por la actora contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN del mismo despacho.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla decretó, previa petición de la demandante, la practica de una prueba pericial con relación a los salarios en especie.

Adujo que no obstante lo anterior, y sin que se practicara la citada prueba y sin que se fijara la oportunidad para su recepción, primero el titular del despacho y luego el Juez Adjunto de Descongestión han citado en varias ocasiones a las partes en litigio para dictar sentencia, al punto que en la actualidad el último de los nombrados citó como fecha para dictar sentencia el día 13 de marzo de 2009, sin que de nada hayan valido la interposición de los recursos y medios de defensa que dispone para que los jueces hagan realidad la práctica del peritazgo.

Aseguró que el hecho de no practicar una prueba tan determinante como el peritazgo ya decretado, la pone en situación de perjuicio inminente de que sea proferido un fallo injusto. En criterio de la peticionaria para hacer uso de este mecanismo de defensa no es necesario esperar al agotamiento de los recursos interpuestos ni la expedición de la sentencia, puesto que se trata de la omisión de una prueba necesaria para la misma.

La tutelante se duele de que los jueces no hayan atendido sus memoriales mediante los cuales solicita la protección de sus derechos fundamentales violados con su conducta, toda vez que se abstienen de tramitarlos, considerarlos y resolverlos. En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y, solicita que se ordene a los jueces accionados la practica del peritazgo solicitado por la demandante, decretado por el juez y no materializado; que así mismo se ordene a los accionados dar trámite a los varios memoriales formulados por la parte activa, esto es, incidente de nulidad y memorial que pide la práctica efectiva del peritazgo para antes de sentenciar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 2009, declarando la “ carencia actual de objeto en la acción impetrada”. El Tribunal para llegar a esta conclusión advirtió que “ no se encuentran vigentes los hechos que dieron lugar a la formulación de tutela, teniendo en cuenta que el citado juez adjunto dejó sin efecto las providencias de fecha 10 de diciembre de 2008, febrero 13 de 2009 y marzo 3 de 2009 que habían señalado nueva fecha para celebrar audiencia de juzgamiento, y a su vez ordenó correr traslado del incidente de nulidad anteriormente presentado por la actora, señalando como uno de los fundamentos para su decisión el hecho de que auto (sic) de fecha 4 de febrero de 2005, se decretó la prueba pericial solicitada por el hoy accionante, sin que hasta el momento se diera el nombramiento y posesión al perito respectivo ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la accionante la impugno señalando que el Tribunal omitió “ inexplicablemente el punto esencial relativo a que los jueces habían omitido la práctica efectiva del peritazgo violando claras normas (constitucionales y legales) que lo imponían antes de citar para sentencia ”. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, es claro que se impugna la decisión de primer grado porque la tutelante considera que el fallador de instancia omitió pronunciarse sobre la necesidad de que, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelanta contra la Naviera Fluvial Colombia S.A. y ECOPETROL S.A., se practique el peritazgo, que el juzgado de conocimiento decretó, antes de dictar sentencia. En tal sentido basta una simple lectura del informe rendido al Tribunal por el Juez Adjunto Tercero de Medellín y de la copia de la providencia proferida el 25 de marzo del año que avanza, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 2008 (folios 81 a 87 del cuaderno principal), para concluir que no le asiste razón a la impugnante, pues precisamente a través de la citada providencia, el funcionario judicial tras advertir que efectivamente se había fijado fecha para fallo sin que se practicara el tan mentado peritazgo, de oficio, dejó sin efecto los autos del 10 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, con el fin de corregir las aludidas falencias.

En este orden de ideas, resulta claro que las pretensiones de la petente ya fueron satisfechas en el curso del proceso ordinario, por lo que, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24737 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ