CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24736 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Isabel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, al buen nombre y al debido proceso, la accionante instauró tutela contra la Corporación referida. Expone que promovió demanda ordinaria laboral contra Distribuidora Toyota Ltda. para que se declarara que la terminación unilateral de su contrato de trabajo fue injusta y que el hecho aducido según el cual, incumplió sus deberes porque como cajera no cumplió con la obligación de contar el dinero frente a los clientes no constituía argumento válido para su despido; que el juzgado profirió sentencia condenatoria, fundamentado en que aún cuando la demandada tenía la carga de la prueba no allegó al plenario el reglamento interno de trabajo en que se estipuló la mencionada obligación; que como estuvo enterada de las supuestas continuas omisiones de la actora, nunca inició ante autoridad competente procedimiento alguno, y que de los testimonios recaudados no podía tenerse certeza de que la demandante se hubiere apropiado de los dineros; el Tribunal revocó la sentencia porque consideró que había incumplimiento de sus obligaciones al inobservar la instrucción de contar el dinero en presencia y atención de los clientes, postura que en su criterio riñe con lo demostrado en el proceso.
Por lo anterior solicita se tutelen los derechos invocados “revocando la decisión dentro de este asunto, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral”, en el evento de no prosperar esta pretensión solicita se oficie a la entidad DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. “para que en la empresa informen a los trabajadores que nada tengo que ver con apropiación de dineros y me expidan cuando lo solicite, constancia de trabajo en donde no se demerite mi nombre”.
Mediante auto del 12 de Enero de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso laboral ordinario adelantado por la accionante contra Distribuidora Toyota Ltda., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo. El Tribunal accionado manifestó que “ desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente”.
El apoderado especial de Distribuidora Toyota S.A.S. (antes Distribuidora Toyota Ltda.) solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que resulta improcedente contra decisiones judiciales; asegura que “la tutelante en su escrito se refiere a nuevos hechos, argumentos, y hace referencia a pruebas que no fueron debidamente aportadas por ella dentro del proceso ordinario laboral adelantado, los cuales no puede hacer valer posteriormente en sede constitucional”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa.
La Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su fallo, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. De modo que no se observa como inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance que ha dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “Incumpliendo la accionante con la obligación de contar el dinero en presencia y atención de los clientes inobservó las instrucciones dadas por la empresa demandada para el desarrollo de sus funciones causándole con ello un grave perjuicio a la imagen que por demás fue calificada como una violación grave en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues trata, del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones legales, dentro de las cuales está el cumplimiento de la labor en los términos estipulados por el empleador”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia que pueda abrogarse la fijación de la interpretación normativa y valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Frente a la petición subsidiaria de la accionante, relativas a que se amparen sus “derechos constitucionales a la honra y al buen nombre”, no se demostró que la empresa haya realizado actos que los afecten.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10