Micelio
T-24735 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 24735 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24735 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 5 de mayo de 2009 (fls. 37 a 42), dentro de la acción de tutela instaurada por GABRIELINA MATEUS VDA.

DE ARIZA contra la impugnante y la TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE SANTANDER. I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que (i) “Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, dar respuesta de manera congruente con lo solicitado en mi Derecho de Petición de fecha 1º de abril de 2009, esto es certificando MES A MES todo lo devengado durante mi último año de servicios”; y (ii) “Que como consecuencia, me sean tutelados los derechos invocados como vulneración y se ordene al (sic) DIRECCIÒN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por intermedio de la Tesorera Dra. MARCELA MARIN ANGULO o quien haga sus veces, que se PRONUNCIE DE FONDO, sobre la petición dando respuesta o (sic) todos y cada uno de las peticiones solicitadas de conformidad al Derecho de Petición de fecha 1º de abril de 2009” (folios 1 y 2 cuaderno de tutela), GABRIELINA MATEUS VDA.

DE ARIZA interpuso acción de tutela por considerar conculcado este derecho fundamental. Como sustento de lo anterior, señaló en síntesis, que en la fecha mencionada anteriormente presentó un derecho de petición a la doctora MARCELA MARIN ANGULO, Tesorera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, solicitando que se le expidiera una certificación en donde constara los salarios devengados “ MES POR MES ” del 1º de enero de 2000 hasta el 1º de enero de 2001, la cual debería ser especificada porque la iba a presentar a CAJANAL y poder solicitar la aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971; que no obstante lo anterior, mediante oficio No. 2075 del 15 de abril del presente año, dicha Tesorera le certificó la asignación mensual en forma anual, lo que hace imposible establecer la asignación más elevada en el último año de servicio, tal como lo establece la norma citada.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 21 de abril de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 11). La Tesorera de la Dirección Ejecutiva de la Seccional, al dar contestación a la queja constitucional, envió copias de la certificación expedida a la petente y del oficio DESRJ No. 2075 de fecha 15 de abril del presente año, en donde aclara a la accionante que la certificación expedida se realizó conforme lo exige la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y que era “ claro que el sueldo devengado durante su último año de servicio no tuvo variación pues permaneció en el cargo de Secretaria Grado 10 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez” (folio 18).

A su vez, el Asistente Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante por carencia de objeto, pues la Dirección Seccional de Administración Judicial le dio respuesta mediante oficio DESRJ No. 2075 del 15 de abril de 2009, anexándole la certificación salarial correspondiente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 5 de mayo de 2009, tuteló el derecho de petición y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL – TESORERÍA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva “ en forma congruente y completa el derecho de petición elevado por la actora el 1º de abril de 2009, eso es, expedir la certificación de los factores salariales percibidos por la peticionaria entre el 1º de enero de 2000 y el 1º de enero de 2001, discriminados mes a mes” (folio 41).

III. IMPUGNACIÓN Al día siguiente en que fue notificada la anterior providencia, es decir, el 6 de mayo de 2009, la Tesorera de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de la Rama Judicial envió certificación de sueldos y factores salariales expedida a la accionante, discriminado mes a mes desde el 1º de enero de 2000 hasta el 1º de enero de 2001.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial en su escrito de impugnación, reiteró que el derecho de petición fue resuelto el 15 de abril de 2009, mediante oficio DESRJ No. 2075 firmado por la doctora MARCELA MARÍN ANGULO, Tesorera de la Dirección Seccional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado por la Tesorera de la Dirección Ejecutiva Seccional, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado, se advierte que, como lo afirma la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida el 15 de abril del presente año, por oficio DESRJ No. 2075 firmado por la doctora MARCELA MARÍN ANGULO, Tesorera de la Dirección Seccional (folio 18), en el cual le remiten a la accionante la certificación de sueldos y factores salariales cancelados durante el último año de servicio, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por la reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la accionada, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta a la petente.

Asimismo, de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, se observa el escrito que resolvió de fondo la solicitud de la accionante, el cual fue allegado al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, suscrito también por la Tesorera MARCELA MARÍN ANGULO, en el que envió certificación discriminando mes a mes desde el 1º de enero de 2000 hasta el 1º de enero de 2001 los sueldos y factores salariales expedida a la petente.

De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada a la accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de mayo de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO