Micelio
T-24733 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24733 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE LUIS ARAÚJO LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS ARAÚJO LÓPEZ instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y vida. Basta señalar que el accionante adujo que se desempeñó al servicio de la ARMADA NACIONAL durante nueve años, once meses, 14 días, tiempo durante el cual cumplió a cabalidad las labores encomendadas, tanto así que recibió “múltiples felicitaciones” por su buen desempeño; que mediante Resolución No. 494 del 6 de agosto de 2007 se le retiró del servicio activo con fundamento en el ejercicio de “facultades discrecionales”, cuando lo cierto es que precedió a tal determinación un constante acoso laboral que dio origen a que instaurara queja ante la autoridad competente.

Aseveró que el 4 de diciembre de 2007 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo dejó “ cesante y sin ingreso alguno”, cuya primera instancia se surte actualmente ante el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO, se infiere, del CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Fue enfático en señalar que el dinero que recibió por concepto de prestaciones sociales lo utilizó para sufragar gastos y obligaciones previamente adquiridas; que actualmente vive en la casa de sus padres en la que tiene responsabilidades tales como el pago de servicios públicos; que vela por el sostenimiento de su menor hija y que tiene “múltiples compromisos ” debido a que es padre cabeza de familia.

Fue claro en señalar que está haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que no puede esperar a que se agote tal mecanismo de defensa, ya que requiere del salario del cual fue despojado, “para poder satisfacer las necesidades básicas” propias y las de su menor hija. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, “y como mecanismo transitorio mientras se resuelve la acción legal que cursa en el Juzgado Once Administrativo”, se ordene a la parte accionada proceder a disponer su “reintegro a la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA, en el cargo de la división psicológico e ideología de la oficina de acción integral que ocupaba antes de los sucesos expuestos”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de marzo de 2009. Dentro del término de traslado, tanto la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA como la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA señalaron que el retiro del accionante lo fue en virtud de medida ejercida en uso de facultades discrecionales; la segunda de ellas dijo, además, que la pretensión principal de ARAÚJO LÓPEZ no resulta procedente por cuanto ningún derecho fundamental se le ha vulnerado y, que ningún perjuicio irremediable puede aquél predicar, a partir de los hechos que dieron origen a su queja.

Mediante fallo del 26 de marzo de 2009, el Tribunal denegó la petición de amparo al considerar que el accionante está haciendo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo para alcanzar los fines aquí pretendidos y que “no hay prueba alguna que demuestre” que el perjuicio que alega como irremediable, sea en realidad “urgente, inminente y grave”; además, por cuanto no hubo inmediatez entre la fecha de expedición del acto administrativo cuestionado y la fecha en la que viene a hacer uso de esta acción constitucional, pues entre una y otra dejó transcurrir más de año y medio.

Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Dijo que “en la larga espera de una justicia demorada que se pronuncie” de fondo sobre su pretensión de reintegro, instauró esta acción cuando ya no contaba “con un mínimo ingreso para satisfacer las necesidades inmediatas personales y las de mi menor hija”. No entiende porqué el Tribunal argumentó que no estaba probado el perjuicio irremediable, cuando la documental por él aportada da cuenta de las sendas obligaciones que, a su cargo, se encuentran en mora, y a partir de la cual se deduce claramente la difícil situación económica que atraviesa.

Indicó el impugnante que “dentro del proceso administrativo se solicitó una medida provisional, pero por lo demorado de la justicia en este país, hasta la fecha esta no se ha resuelto, ya de manera positiva o negativa por parte del despacho contencioso administrativo que la tiene en conocimiento”. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este preciso caso, la cuestión se contrae a determinar si el accionante está frente a la existencia de un perjuicio con el carácter de “irremediable” que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues es claro que aquél está haciendo uso del mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo para propender por su reintegro. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar la compleja situación económica por la que atraviesa, tales como la constancia de estar en mora en el pago de la matrícula de su menor hija, los recibos de los servicios públicos por cuyo pago debe velar, y la manifestación juramentada de que no recibe renta ni ingreso alguno, se tiene que tales condiciones arriba señaladas, ciertamente no se presentan.

Si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que, como la utilizada actualmente por el interesado, diseñó el legislador como la apropiada para tales fines. Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, máxime cuando está a la espera del pronunciamiento que el juzgado de conocimiento debe dar a la solicitud que elevó, relacionada con la suspensión provisional del acto que dice lesionar sus derechos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE