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T-24731 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 182 de 1995Ley 335 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24731 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO ANTONIO COVA MERCADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que resultó extensiva a LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFREDO ANTONIO COVA MERCADO, quien manifestó obrar en su propio nombre y en el del CLUB DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO DE MALAMBO “TELECLUB MALAMBO”, del cual demostró ser su Presidente, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, de asociación y al de “elegir y ser elegido”, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del Decreto 4850 del 30 de diciembre de 2008, por medio del cual el Gobierno Nacional cambió “las reglas de juego para la elección de miembro de junta directiva de la CNTV de que trata el artículo 1° de la ley 335 de 1996 modificatoria del Artículo 6° de la Ley 182 de 1995”.

Indicó que dicho Decreto fue expedido en época de vacaciones, y por lo mismo, “limitando las fechas de inscripción de electores y precandidatos”, siendo necesario, para tales efectos, que los interesados cuenten con tiempo suficiente para su postulación como precandidatos. Se quejó también del contenido de la Resolución No. 099 del 22 de enero de 2009, por la que se prohíbe que los canales comunitarios participen dentro de dicho proceso.

Y más adelante, de la negativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - REGIONAL ATLÁNTICO, a inscribir su postulación, con fundamento en directrices emanadas tanto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como del MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Sin dejar de reprochar que mientras “para el caso de los sindicatos solo se exige un número de 25 personas”, sean “50 asociados como mínimo para poder participar” gremialmente, amén de que se pidan “certificaciones de medios de televisión que la Ley no contempló para tal fin”, pidió al juez de tutela impartir a la accionada la orden tendiente a que se le inscriba, se infiere, como candidato aspirante a integrar la junta directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN; así mismo, a que se le respeten sus derechos electorales y no se les exija, con base en la Resolución No. 009 de 2006, “producir determinadas horas de programación”.

Por último pidió “que se le ordene al Gobierno Nacional convocar el proceso de elección dentro de los términos” del debido proceso y no de forma extemporánea como quedó dicho. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del MINISTERIO DE COMUNICACIONES indicando que, como de lo que disiente el peticionario es del Decreto por medio del cual el GOBIERNO NACIONAL reglamentó la elección de miembros de junta directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, tiene aquél la posibilidad de recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de demandar su contenido, tornándose improcedente el amparo pretendido.

De la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señalando que mediante el Decreto 4850 del 30 de diciembre de 2008, se estableció el proceso de elección de miembro de la Junta Directiva de la CNTV de que trata el literal c del artículo 1° de la Ley 335 de 1996; que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES expidió la Resolución No. 0099 del 22 de enero de 2009, por la que se convocó al proceso de elección; que el accionante tuvo suficiente tiempo para haber reunido la documentación exigida en el precitado decreto y aportarla en el período establecido para ello y que, en realidad, aquél “NO PRESENTÓ NINGUNA DOCUMENTACIÓN”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió fallo el 25 de marzo de 2009. Denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que “ante la elección ya realizada de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, el tutelante cuenta con las acciones de nulidad correspondientes ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sin más manifestación que estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 85 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES A pesar de que no resulta claro el escrito de tutela que presentó el señor ALFREDO ANTONIO COVA MERCADO, puede advertirse que lo que aquél reprocha es tanto el Decreto 4850 del 30 de diciembre de 2008, como la Resolución No. 099 del 22 de enero de 2009, que disponen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a integrar la Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. En este preciso caso, la solicitud de tutela está dirigida a cuestionar el Decreto 4850 del 30 de diciembre de 2008, acto de carácter general, impersonal y abstracto, así como también la Resolución 099 del 22 de enero de 2009, acto administrativo que como tal, y hasta tanto la justicia competente no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

Respecto a las pretensiones del accionante debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, cumple decir que tal y como lo señaló el Tribunal, el actor dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad tanto del decreto como de la resolución que cuestiona; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, pueda plantear su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause al accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, obligan a confirmar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE