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T-24730 (24-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24730 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE (IDRD) en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario promovido en su contra por el señor Antonio Gerardo Velasco Mora.

ANTECEDENTES La autoridad accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación y decisión del colegiado accionado al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la parte demandante, que dicho proceso fue de conocimiento, en primera instancia, del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta misma urbe, donde el 5 de agosto de 2009, se profirió sentencia en su contra, condenándola, entre otros conceptos, al reconocimiento y pago de pensión a favor del libelista.

Que habiéndose notificado en estrados dicha sentencia, y ante la inconformidad que le generó lo allí decidido, interpuso en su contra recurso de apelación, por lo que la judicatura cognoscente le concedió “…el término legal de dos (2) días para su respectiva presentación y sustentación, actividad procesal realizada (…)”, tras lo cual se hizo remisión del encuadernamiento para ante la colegiatura aquí demandada.

No obstante –agrega-, mediante auto del 13 de julio de 2010, esa autoridad judicial inadmitió en recurso en mientes, bajo el argumento de haber sido sustentado extemporáneamente; circunstancia que, señala, obedeció a lo dispuesto por el funcionario a quo sobre el particular. En su sentir, tal decisión comporta vía de hecho y socava sus derechos fundamentales, puesto que le impide acceder a la segunda instancia y evidencia la indefinición de un recurso presentado y sustentado oportunamente; determinación avalada por el inferior, quien profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido.

Indicó, finalmente, que ante tal acontecer, promovió incidente de nulidad, mismo que fuera despachado negativamente por el juzgado de conocimiento el 11 de noviembre de la pasada anualidad, prosiguiendo así el curso de la actuación referente. Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso censurado, a partir de la notificación de la sentencia de primer grado y que conforme a ello se ordene al tribunal accionado tramitar y resolver de fondo el recurso de alzada impetrado y concedido por el inferior.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del Tribunal accionado, por medio del cual el magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opone a la prosperidad del presente accionamiento, bajo el inicial argumento de no cumplirse el principio de inmediatez, atendiendo que la decisión que se ataca fue proferida desde hace más de cinco (5) meses.

Agrega, que tampoco se satisface el principio de residualidad, por cuanto en contra de la decisión que genera contrariedad a la parte hoy demandante no se interpuso recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar garantías superiores. Bajo los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, ni vía de hecho que amerite la concesión del excepcional medio de amparo invocado, como pasa a explicarse.

Ha de decirse, en primer lugar, que habiéndose proferido sentencia de primer grado en asunto génesis de este accionamiento, la parte allí demandada manifestó, al ser notificada en estrados y ante la inconformidad que le generó tal decisión, especialmente en cuanto al tema de intereses moratorios, cuyo reconocimiento pago allí fuera ordenado, que la recurría por vía de apelación, solicitándose se le concedieran los términos de ley para efectos de su sustentación. Ante tal manifestación, el funcionario judicial cognoscente sostuvo, como se constata de al escuchar el audio de la anotada diligencia arrimado al dossier, que concedía la apelación impetrada y que “…le concede el término establecido en la ley para efectos de sustentar el mismo.” Tal proceder se presenta de manera manifiesta contrario a la legalidad, pues atendiendo lo normado en el canon 66 del código de ritos laborales, en tratándose de una sentencia dictada en desarrollo de audiencia oral, era menester que su impugnación, presentada en ese mismo acto se sustentara inmediatamente y no, como erradamente determinó el a quo, conceder términos extralegales para que se obrara en tal sentido; resultando, entonces, que al hacerlo en una oportunidad distinta a la indicada en precedencia dicha sustentación fue extemporánea, como bien lo indicó el tribunal accionado.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de indicar esta Sala de la Corte, lo siguiente: “…las normas procesales, son perentorias y de obligatorio cumplimiento, pues ellas garantizan la equidad en el proceso y son la hoja de ruta con la que cuentan los asociados para actuar. El principio de seguridad jurídica adquiere una dimensión fundamental en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y no es dable malearlo por interpretaciones con cariz de sofisma, validando lo que no es posible.

En tal sentido, no es plausible que, ante la existencia de un texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estaría otorgando competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo términos, so pretexto de la inclusión de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla.

(…)” De otra latitud, y solo a afectos de apuntalar lo decidido, se advierte que contra la decisión del tribunal aquí accionado, por medio de la cual, a través de auto de ponente, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, procedía el recurso de súplica como medio ordinario de defensa; sin embargo, el actor no empleó el mismo, lo que deviene en la improcedencia de la tutela, ante el incumplimiento del principio de residualidad.

Sabido es que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte del hoy accionante, el recurso a la Constitución, como se anticipaba, deviene improcedente.

Lo dicho, entonces, es suficiente para denegar la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia T- 24350, del 23-11-2010. PAGE 13