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T-24729 (24-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.24729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24729 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL FONTALVO GARCÍA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de marzo de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL DEIP DE BARRANQUILLA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Afirma el petente, que mediante la Resolución N°0222 del 12 de febrero de 2001, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, de tal manera que se suscribió un acuerdo entre la entidad y sus acreedores, la cual comenzó desde el 27 de diciembre de 2002, modificado por las partes el 31 de diciembre de 2004.

Por otro lado expone el actor que, la Contraloría Distrital de Barranquilla no tiene personería jurídica ni independencia presupuestal, y que su presupuesto hace parte del Distrito; razón por la cual le son aplicables las disposiciones que sobre el presupuesto se le aplican al Distrito. Partiendo de los puntos anteriores, manifiesta el accionante, que los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan de una demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Rafael Fontalvo García contra la Contraloría Distrital y el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, tendiente a que se dictara orden de pago por concepto de cesantías, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, y que se decretara la sanción moratoria.

De tal manera que el mencionado proceso se tramitó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 1 de abril de 2008, profirió mandamiento de pago a favor del señor Rafael Fontalvo, y en contra de lo entidades demandadas; además decretó las medidas cautelares correspondientes. Se duele el actor, de lo decidido mediante el anterior auto, toda vez que el Distrito de Barranquilla se encontraba ejecutando el citado acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, razón por la cual no se podía iniciar en contra del Distrito, ningún proceso de ejecución, tal como lo estableció el artículo 58 de la Ley 550 numeral 13; por las mismas razones era improcedente la medida cautelar, toda vez que, la norma citada también las prohíbe.

Expuesto lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral y el mandamiento de pago proferido el 1 de abril de 2008. 2. Mediante providencia del 31 de mazo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA concedió tutelar el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que " mediante Resolución N°0222 del 12 de febrero de 2001 la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y crédito público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Distrito, y en virtud de ello al ente demandado se le aplican condiciones particulares que trae la ley 550 de 1999, por lo cual, tal como lo señala el artículo 14 ibidem, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro meses previos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual y conjuntamente la nulidad del proceso o pedir la suspensión al juez competente " Finaliza la Sala diciendo que " al existir una imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra de la demandada, pues así se encuentra estatuido en la ley, el haber librado mandamiento ejecutivo en su contra y además haber efectuado el embargo respectivo por parte del juzgado accionado, lleva indudablemente a considerar que existe una vía de hecho y, en ese sentido corresponde amparar el derecho fundamental lesionado." 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor Rafael Fontalvo García la impugnó a través de escrito visible a folios 135 y 136 del cuaderno principal, en donde manifiesta que: " al momento de notificarle al accionante el mandamiento de pago emitido por el juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo del cual soy demandante debió el distrito de Barranquilla a través de su representante legal, dentro de los términos de ley ejercer su derecho, pues posteriormente no puede alegarlo por la vía de tutela cuando tubo (sic) toda la oportunidad legal." Y añade que las medidas de embargo no se han materializado, razón por la cual no existe daño alguno. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que aunado al pronunciamiento emitido por quien fuera el juzgador de tutela de primera instancia se encuentra que fue razonable, toda vez que se observa que es procedente tutelar el derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el accionante, así como ordenarle al juzgado accionado eximir del mandamiento de pago y de las medidas cautelares al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que adelantó Rafael Fontalvo García, ya que, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al no aplicarle la ley 550 de 1999, al caso concreto, cuando era ésta la normatividad aplicable, por haberse iniciado por parte del señor Rafael Fontalvo García un proceso ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla, cuando éste estaba en un proceso de reestructuración, toda vez que la citada ley prohíbe, adelantar procesos ejecutivos contra las entidades que se encuentren en acuerdos de reestructuración; razón por la cual, debió el juez de conocimiento haber adelantado el mencionado proceso ejecutivo en su contra dada la prohibición legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL DEIP DE BARRANQUILLA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24729 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ