Micelio
T-24727 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 24727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24727 Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de mayo de 2009 (fls. 118 a 123), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de “…ordenar en el fallo respectivo, que el señor WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE quede en igualdad de condiciones respecto del señor FREDY FERNEY GONZALEZ MONSALVE, dejando sin validez la resolución No. 456 del 21 de noviembre de 2.008 así como aquella que resolvió el recurso interpuesto y el concepto favorable de extradición que emitió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia” (folio 5) la apoderada de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “ IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, NON BIS IN IDEM, y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÌDICA ”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del accionante a través de la Nota Verbal No. 1149 del 25 de abril de 2008; que mediante Resolución del 4 de junio de ese mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura; que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición con Nota Verbal No. 2234 del 1º de agosto.

Sostuvo que el 27 de octubre del año anterior, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable; que según Resolución No. 456 del 21 de noviembre de 2008 proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia, se concedió la extracción al señor WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE; que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado condenó el día 15 de febrero de 2008 a su poderdante por el delito de “ TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, donde se le impuso una pena de 140 meses y 8 días ”; que los hechos por los cuales se está solicitando la extradición del accionante, son los mismos por los que fue ya condenado en Colombia.

Afirmó que dentro del mismo expediente se condenó al señor FREDY FERNEY GONZALEZ MONSALVE, quien también fue solicitado en extradición por los mismos hechos, pero la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable; que con estas decisiones se está creando “ INSEGURIDAD JURIDICA por parte de la Sala Penal …” Finalmente agregó que ante la Resolución de Extradición emitida en contra de su poderdante, interpuso los recursos legales y agotó la vía gubernativa; que la acción de tutela es la única opción que tiene para proteger los derechos del actor.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 5 de mayo de 2008 y corrió traslado a las accionadas (folio 89) y con respecto a la Sala de Casación Penal, mediante auto de la misma fecha rechazó el amparo solicitado. El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia al dar contestación al amparo solicitado, señaló que tanto las autoridades administrativas (Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia) como las judiciales (Corte Suprema de Justicia y Fiscalía General de la Nación) deben someterse a lo establecido en la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Penal y los Tratados internacionales, como sucedió en el presente caso; que al actor se le brindó todas las garantías para la defensa y el debido proceso.

Advirtió que la presente acción de tutela es improcedente al existir otros mecanismos judiciales de defensa, como es el de la jurisdicción contenciosa administrativa; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que además “ no es una tercera instancia que permita al particular presentar indefinidamente sus inconformidades con las decisiones de la administración ” (folio 111).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Sala que “… la actuación posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.

Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela ” (folios 118 a 123).

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante, sin consideración alguna. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión que aquí se adoptará comprenderá únicamente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, entidades respecto de las cuales la SALA DE CASACIÓN CIVIL asumió la competencia. Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades demandadas que dejen “… sin validez la resolución No. 456 del 21 de noviembre de 2.008 así como aquella que resolvió el recurso interpuesto”, es decir la acción de tutela se interpone contra los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, el primero mediante el cual se concedió la extradición al señor WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, y el segundo, contra la Resolución No. 116 del 3 de abril del presente año, en donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución Ejecutiva No. 456.

Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó la Sala de Casación Civil, resulta improcedente la pretensión de esta acción, toda vez que el quejoso, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De otro lado, tampoco se observa quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del actor, con relación a la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia, pues, como lo explicó en el escrito que dio respuesta a la acción de tutela (fls. 99 a 117), sus intervenciones se ciñeron estrictamente a lo que para los efectos de la extradición consagra la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales suscritos para tal fin.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor, es preciso resaltar que en lo referente a la protección del derecho a la igualdad que solicita, se observa que se trata de dos situaciones similares falladas en forma diferente, pero tal circunstancia no conduce inexorablemente a la violación de ese derecho, en la medida en que las situaciones fácticas y probatorias en cada caso en particular pueden diferir sustancialmente y por ende ameritar soluciones diversas.

Sobre este último aspecto, esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia de 12 de marzo de 2007, en el que se puntualizó lo que a continuación se copia: “Cabe aplicar al sublite, igualmente, apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 11007 de 30 de septiembre de 1988, en la cual se advirtió: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO