CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24725 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por María Dolores González Juyar, contra el fallo del 4 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito.
ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio, mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios reseñados. Expone que en su contra se adelantó un proceso reivindicatorio y que a algunos de los demandantes no les asistía derecho alguno en la sucesión de sus padres; propuso como excepción la que denominó “ posesión regular de los inmuebles por parte de la demandada, con ánimo de señora y dueña ” y como pruebas solicitó el interrogatorio de parte y declaraciones, las que no se tuvieron en cuenta; además demandó en reconvención y aportó prueba documental con la cual demuestra, que los inmuebles materia de reivindicatorio, los adquirió por prescripción ordinaria de dominio; con la sentencia, el Juzgado puso fin al derecho adquirido por Ley, porque le negó las pretensiones; ha poseído en forma “ quieta tranquila y pacífica ” el predio con nomenclatura urbana de Bogotá 107-22/24 de la Calle 28, en el que ha efectuado reparaciones locativas, construido otras dependencias, pagado impuestos, etc.; con la inspección judicial y el dictamen pericial se establecen que no son 4 los predios, relacionados equivocadamente en la reconvención, sino que “ a la luz del derecho se trata de seis inmuebles totalmente independientes de linderos, identificación, folio de matrícula inmobiliaria, matrícula catastral ” y el hecho de que hubieran pertenecido a un terreno de mayor extensión pero ya desenglobados y en cabeza de personas diferentes, no pueden ser objeto de “ un reivindicatorio que no existe ”; dentro de los inmuebles relacionados en la demanda aparece el identificado con el No. 107-22/24 de la Calle 28, que le pertenece, con un área de 811.90 mts, número de cédula catastral FB 28 107 10 y que en la matrícula inmobiliaria aparece como titular de derechos y acciones en “¼” (sic); ejerce la posesión real y material del anterior inmueble, pero en los estrados judiciales no se lo reconocieron, el “ porcentaje que se le adjudicó en la sentencia a cada uno de estos demandantes en el proceso de sucesión y que pretendían reivindicar, es un asalto a la justicia, un engaño al Juzgado Séptimo de Familia como al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito, cometiendo estas personas un posible delito de FRAUDE PROCESAL.
Basta analizar concienzudamente la diligencia de Inspección Judicial y el Dictamen Pericial rendido por el señor perito ”, por falta de estudio de las pruebas, “ que entre otros apenas fueron algunas fotocopias parciales del sucesorio, lo que indica que no fue una prueba completa ”; participó en el proceso de sucesión, aceptó la condición de heredera y se le adjudicó un derecho, pero eso no significa que deba renunciar a la posesión; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, “ sin ahondar en lo concerniente con la inspección judicial, el dictamen pericial, junto con la prueba documental ”, confirmó la sentencia y además concluyó que solo tiene 3 años de posesión, desde que presentó la demanda, cuando actualmente tiene 30 años de posesión “ quieta tranquila y pacífica ”.
Por lo anterior solicita se le reconozca su derecho “ por tener término para ello y los requisitos exigidos por la Ley ”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 21 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario (folios 32 y 33). Mediante sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “ a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez Primero Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones origen del descontento de la accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar”; además, advirtió que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional (folios 35 a 41).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que “en todas las instancias no tuvieron en cuenta la prueba documental, ni testimonial, ni lo consignado en la diligencia de inspección judicial ” (folios 49 a 52). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En lo que se refiere al perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24725 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14