CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24722 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de buena fe y al buen nombre, la accionante instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados. Como hechos relevantes de su petición relata que María Elsy Trujillo Ossa fue vinculada a Coomfamiliar mediante contrato a término indefinido el 10 de enero de 1978; en razón al reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez, la empresa previo el trámite y procedimiento de ley, la desvinculó y le canceló “la totalidad de su salario y prestaciones laborales a que tenía derecho de acuerdo al contrato y, a la normatividad aplicable en estos casos”; la ex trabajadora “procedió a demandar a Comfamiliar acudiendo al procedimiento especial que el C.P. del trabajo nomina como “proceso especial de fuero circunstancial normatizado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en la que pretendió el reintegro, toda vez que para la época de la demanda existía un conflicto laboral; el juzgado le dio trámite correspondiente al ordinario de primera instancia no obstante que la parte señaló que debía imprimirle el de “fuero circunstancial”; se le condenó a reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando al momento de la terminación del contrato y al pago de todos los emolumentos laborales desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro, fundamentado en que estaba protegida por fuero circunstancial, en tanto se encontraba pendiente de resolver la denuncia de la Convención Colectiva existente para la época; la demandada apeló y mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2010 el ad quem la confirmó, porque consideró que no era viable la terminación del contrato de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965; el juzgado incurrió en una vía de hecho por que al proceso ha debido imprimírsele el trámite de que “tratan los artículos 113 y ss del C. Procesal del Trabajo” como lo solicitó la demandante y “no el ordinario de primera instancia”; además consideran que se violó el “artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 por interpretación errónea” por cuanto “no se puede predicar como lo hizo el juez de primera instancia y el Tribunal de Segunda, que por la existencia de denuncia de la convención colectiva de trabajo la trabajadora registrada como afiliada al sindicato, estaba amparada por el fuero circunstancial”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se anulen o dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia “ proferidas en el proceso especial de fuero circunstancial” referido. El 16 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, proponer la nulidad por la causal de haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, más aún guardó silencio frente al que dio el a quo, tal como lo manifiesta en el hecho 13 del escrito de tutela.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La providencia cuestionada, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10