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T-24721 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24721 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL GARCÍA ATÁRA Y ELBA YANNETE SANTANA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de mayo de 2009, por medio del cual denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

I-.

ANTECEDENTES 1. Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y competencia funcional para conocer del proceso, por cuanto consideran que éstos le fueron vulnerados por los accionados, en el interior de un proceso ejecutivo hipotecario, seguido por el Banco Granahorrar en contra de ellos.

Manifiestan los accionantes como fundamento de esta acción constitucional, que el Banco Granahorrar inició un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía en contra de ellos, ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, se duelen los petentes del trámite que se le dio al mencionado proceso, toda vez que, por ser de menor cuantía, debió haberlo conocido un Juez municipal y no uno del circuito; razón por la cual interpusieron un incidente de nulidad funcional insubsanable, el cual no les fue reconocido.

Por otro lado, exponen los tutelantes, que les notificaron la demanda sin que previamente le hubieran reconocido personería a la abogada de la entidad demandante; que el pagaré estaba prescrito porque ya habían transcurrido 810 días entre el mandamiento ejecutivo y la notificación de la demanda; y que la acción cambiaria ya había caducado; los accionados continuaron con el proceso hasta llegar a la sentencia. Por todo lo anterior, los accionantes, solicitan al Juez de amparo, decretar la nulidad de todo lo actuado y declarar la prescripción de la acción cambiaria " 2.

La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 5 de mayo de 2009, negó la acción intentada por considerar que: " las 4 quejas que formulan los accionantes a través del mecanismo tutelar, pudieron alegarse en el momento en que los demandados quedaron formalmente vinculados al proceso a través de la notificación personal practicada el 4 de febrero de 2004 la falta de reconocimiento de personería al apoderado de la entidad demandante a través del correspondiente recurso de reposición; la nulidad por competencia mediante la preposición de la excepción previa de falta de competencia; y tanto la prescripción como la caducidad de la acción cambiaria, con la interposición de las excepciones de mérito pertinentes esos eran los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, idóneos por demás, para corregir los defectos que en criterio de los accionados viciaron la actuación " Añade la Sala, que en lo referente a los temas sustanciales, como la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria, la acción de tutela no configura una tercera instancia; además que tanto el a-quo como el ad-quem al pronunciarse de fondo sobre las excepciones propuestas por los accionantes, fueron razonables y coherentes en sus decisiones al manifestar que " la excepción de prescripción prosperó parcialmente ", y que " la caducidad no se encuentra consagrada en la ley, sino para las acciones cambiarias de regreso, y la de los demandados, ahora accionantes en tutela son directas "; en relación con la presunta nulidad procesal, advierte que el factor de competencia pertinente, es el objetivo, en su modalidad de cuantía, y no el funcional como lo dijeron los petentes, además el medio de defensa idóneo era el de las excepciones previas, el cual no fue utilizado por los accionantes, razón por la cual se sanearon los posibles defectos, toda vez que el factor objetivo de competencia es saneable.

Finalmente advierte la Sala que " en punto de la nulidad, tampoco podría concederse el amparo reclamado dado el desconocimiento del requisito de la inmediatez pues las decisiones judiciales que se cuestionan, los autos que se pronunciaron sobre ella en ambas instancias, fueron proferidas el 6 de junio de 2007 y el 11 de septiembre de 2007, esto es, que el menos lejano en el tiempo llevaba al momento de la presentación de la acción de tutela (30 de marzo de 2009), algo más de 18 meses de proferido " 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 91 a 94 del cuaderno principal, donde reitera que si hubo falta de competencia funcional del Juzgado de conocimiento, toda vez que considera que " la competencia funcional, para el caso que nos ocupa está dado por los grados de funcionalidad de los diferentes operadores jurídicos y estos a su vez son otorgados no sólo por la materia sino también (este es el caso subexamine) por razón de la cuantía como quedó visto.

Y son precisamente los dos artículos aludidos los que nos dan la razón". Finalmente manifiesta que la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso y que dicha figura si existe; además indica que el artículo 86 de la C.P, no establece ni la caducidad ni prescripción del término para presentar la tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo unos autos proferidos en el mes de junio y de septiembre, ambos del 2007 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causárseles a los accionantes.

De igual manera, se observa que en el proceso ordinario objeto de revisión, los tutelantes pudieron haber interpuesto excepciones previas para posiblemente lograr lo pretendido por ellos; pues era éste el medio de defensa idóneo para proponer la nulidad procesal por falta de competencia del Juzgado accionado, y no la tutela. Todo lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia, ni se pude entender como una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ANGEL GARCÍA ATÁRA Y ELBA YANNETE SANTANA contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24721 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ