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T-24720 (18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24720 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por las señoras ISABEL GUTIÉRREZ DE HURTADO, CECILIA GUTIÉRREZ DE ARCINIEGAS y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, extensiva al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra y otros, por la señora María Rebeca Gutiérrez López; esta última también vinculada a este trámite, como tercero con interés en sus resultas.

ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, que la señora María Rebeca Gutiérrez López promovió proceso ordinario laboral en su contra y de otros, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado accionado. Que esa judicatura, mediante fallo del 9 de julio de 2010, profirió sentencia de condena en su contra, por lo que interpuso recurso de apelación en su contra, exponiendo, entonces, sus motivos de inconformidad.

Señaló que el tribunal aquí también demandado, fungiendo como ad quem, mediante sentencia del 23 de septiembre de ese mismo año, desató la alzada en sentido confirmatorio, pero “…omitió hacer un pronunciamiento expreso y de fondo sobre el principal motivo de apelación, esto es que se reconociera la prescripción total de las obligaciones laborales frente al empleador RAIMUNDO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ (…)”.

En razón de lo anterior –añade- se solicitó a esa colegiatura la complementación de la providencia, con resultas negativas, por cuanto, mediante auto del 11 de noviembre de 2010, la denegó por improcedente, aduciendo “…que había desestimado tácitamente todos y cada uno de los argumentos.” A juicio de la parte accionante, tal obrar comporta vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que reclama la tutela de sus derechos fundamentales y para su efectividad se ordene la invalidación de lo actuado por el tribunal demandado y resolver en debida forma el recurso de apelación impetrado.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia que provee sobre la solicitud de adición de sentencia incoada frente a la dictada el 23 de septiembre de la pasada anualidad por el colegiado aquí demandado, que la deniega por improcedente –resultando ser además el medio ordinario de defensa procedente-, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a tal conclusión, manifestado para ello que “… los puntos sobre los cuales recaía la litis fueron claramente resueltos tanto en la sentencia de primera instancia como en la providencia que data del 23 de septiembre (…) y si la sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de dicha decisión, ello quiere decir que desde ningún punto de vista es admisible la complementación que se pretende por la parte demandada, pues ningún extremo de la litios quedó sin ser resuelto, ya que el Tribunal al tomar dicha decisión, desestimó tácitamente todos y cada uno de los argumentos de apelación. Agregó, además, que: “… no es cierto que no se haya pronunciado sobre el tema de la prescripción alegada por el recurrente (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que, aunado al hecho de haberse empleado el mecanismo ordinario de defensa, la argumentación de la providencia que se comenta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10