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T-24719 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24719 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL DE SANDANDER LIMITADA-COODESOS LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, por medio de su apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que los accionados han vulnerado estos, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Reestructuradora Crédito de Colombia Ltda. Expone la petente, que la citada entidad financiera le otorgó un crédito a COODESOS LTDA., para terminar de construir 121 viviendas de interés social; dichas viviendas no se terminaron de construir, toda vez que los cooperados que las adquirieron, asumieron una cuarta parte de la deuda, mediante la figura de la subrogación. Manifiesta la accionante, que en el mencionado proceso ejecutivo, su poderdante, fue representada por un curador ad-litem, el cual sólo compareció el 3 de junio de 2008, “ después de superar las trabas burocráticas de inspección de dignatarios que le impusiera la Cámara de Comercio de Bucaramanga"; en dicha fecha solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se practicara de nuevo la reliquidación del crédito, toda vez que le ejecutaron la obligación en UPAC's y no en pesos; los accionados no tuvieron en cuenta que se trató de un préstamo para construir viviendas de interés social.

Se afirma por parte del tutelante, que dicho incidente de nulidad, fue rechazado de plano por parte del Juzgado accionado, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, decisión que confirmo el Tribunal, al resolver la apelación, quien adujo que se trató de un crédito dado a un constructor. Se duele el actor, de la interpretación que los accionados hicieron de la carta que envió Ahorramás a la Cooperativa, protocolizada con la escritura de hipoteca, toda vez que incurrieron en una vía de hecho al concluir que se trató de un crédito para constructores.

Por lo anteriormente expuesto, solicita al juez de amparo ordenarle a los accionados que declaren la nulidad de lo actuado en el referido proceso, a partir de la liquidación del crédito, o en su defecto que tramiten el incidente de nulidad propuesto. 2. Mediante providencia del 12 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que las providencias censuradas, esto es, la proferida por el Juez.mediante la cual rechazó de plano los referidos incidentes de Revisión de Liquidación del Crédito y de Nulidad, formulados por la accionante; y la emitida por el Tribunal que confirmó dicha determinación, son fruto del análisis de la normatividad que aplicaron los juzgadores para arribar a tales determinaciones, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede de tutelar." Agrega la Sala que el Tribunal consideró que " el crédito fue otorgado bajo las reglas de 'CRÉDITO CONSTRUCTOR', pues así se desprendía claramente del oficio de 14 de agosto de 1995 precisó que la reliquidación del crédito que se refiere la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, no se aplica a 'crédito constructor' En consecuencia es manifiestamente improcedente apertura del 'incidente de reliquidación del crédito' bien hizo el juez cuando negó de plano Precisó que la causal de nulidad invocada por la peticionaria debía rechazarse de plano porque ésta debío reclamarse en los términos del artículo 521 del C. de P. Civil" Finaliza diciendo, que la tutela no fue concebida como una tercera instancia, para que el juez constitucional analizara una vez más un conflicto que ya fue revisado por el Juez competente. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la sociedad Accionante, la impugnó a través de escrito visible a folio 287 del cuaderno principal, sin dar ningún argumento. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del los despachos cuestionados desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. En efecto, contrario a lo que manifiesta la sociedad COODESOS LTDA., en la providencia criticada se vislumbra que el operador jurídico cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron arrogadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL DE SANDANDER LIMITADA-COODESOS LTDA contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24719 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ