Micelio
T-24714 (21-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24714 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elva Nelly Zapata contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que en el Juzgado Laboral Ordinario de Barrancabermeja se adelantó proceso ordinario laboral contra la Alcaldía de esa ciudad para que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional de su esposo Julio Vargas Duarte; el fallo de primera instancia le fue adverso; presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, quien ha señalado ya 3 fechas, sin que se haya dictado la sentencia respectiva; por la demora se ha visto perjudicada pues por su avanzada edad, sus condiciones económicas y de salud son bastante precarias “al punto de estar casi abocada a internarme en un asilo de la ciudad en contra de mi voluntad”.

Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte el 16 de diciembre de 2010 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). El Magistrado Ponente del Tribunal accionado informó que la demora se debe a que “En el Despacho a mi cargo se tramita un alto número de procesos, de lo cual se haya debidamente informada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) En esas condiciones la evacuación de los procesos no tienen la agilidad que esperan los usuarios del servicio público de administración de justicia, y los mismos funcionarios”; indicó que se señaló el próximo 17 de febrero para audiencia de juzgamiento.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Las peticiones del accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada profiera la sentencia de segunda instancia, toda vez que “ los pronunciamientos legales deben hacerse dentro de los términos perentorios señalados en la ley colombiana para tal finalidad”.

Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se celebrara la audiencia de juzgamiento, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fijar las fechas de las audiencias o diligencias, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le diera un trato discriminatorio por parte del accionado.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9