CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24707 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Fabiola Serna Zapata, contra el fallo del 7 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad y a la protección judicial efectiva. Argumentó que el día 23 de marzo de 1991, en la vía que del Cerrito conduce a Palmira, se produjo un accidente de tránsito en el que perdió la vida Aimer Cruz Obonaga; el Juzgado 24 de Instrucción Criminal inició la correspondiente investigación y mediante auto del 11 de diciembre de 1991, confirmado por el Tribunal el 12 de julio de 1992, dictó resolución de acusación en contra del conductor del bus accidentado; la esposa y los hijos del fallecido se constituyeron en parte civil dentro de la acción penal; el proceso terminó con decisión del juzgado del 3 de julio de 1997, confirmada por el Tribunal, el 5 de septiembre de 1997, mediante la cual declaró la cesación de procedimiento por prescripción extintiva de la acción penal; que advirtió el ad quem que esa decisión no afectaba la acción civil que debía promoverse; el 27 de octubre de 2000 la accionante y sus hijos demandaron para que se declarara civilmente responsable a la empresa de transportes Expreso Bolivariano y como consecuencia se condenara a pagar los perjuicios materiales y morales a título de indemnización; el 31 de julio de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira declaró civilmente responsable a la empresa y la condenó al pago de la indemnización; el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y absolvió a la empresa de las pretensiones, porque consideró que como “la acción civil encaminada a la indemnización de los daños fue ejercida dentro del proceso penal y como tal, está sometida a todos los principios que rigen la prescripción de la acción del mismo linaje ” y concluyó que aunque no se propuso la excepción de cosa juzgada, ello no es óbice para que sea declarada oficiosamente; con lo anterior el Tribunal desconoció lo dispuesto en el art. 55 del Decreto 050 de 1987, el 57 de la Ley 81 de 1993 y el 57 de la Ley 600 de 2000; ha debido hacer un análisis objetivo de la normatividad y los elementos configurativos de la cosa juzgada, para aplicarlos al caso concreto.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 7 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la Sala accionada y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Una Magistrada del Tribunal manifestó que respecto de los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala se remite a las consideraciones consignadas en la sentencia cuestionada (folio 101).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 7 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que “ desde las perspectiva de los derechos fundamentales, de entrada no advierte la Sala yerro constitutivo de vía de hecho, vulnerador de las garantías esenciales reclamadas, toda vez que para arribar a la conclusión consistente en que a la jurisdicción civil le estaba vedado el estudio de la pretensión indemnizatoria, al haber dispuesto los jueces penales la precepción de la acción penal y, por ende, ello generaba cosa juzgada en la medida en que los demandantes se habían constituido en parte civil en parte civil en el proceso penal, el ad quem efectuó una labor hermenéutica de las normas que juzgó aplicables al caso sometido a consideración de la jurisdicción, la cual luce razonable no carente de sentido” (folios 105 a 111).
La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, pues si operó la prescripción de la acción penal, ello no constituye cosa juzgada de los derechos de las víctimas, como lo ha reiterado la jurisprudencia (folios 117 a 120). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Tribunal, al adoptar una decisión que tiene sustento jurídico y fáctico.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24707 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14