Micelio
T-24705 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 178 de 1994Ley 256 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24705 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24705 Acta No.23 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad accionante promovió proceso abreviado por competencia desleal contra Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A, toda vez que puso en el mercado y comercializó un medicamento para el tratamiento de la “Micosis” con la marca FUZOL, presentándolo con una “ R ” encerrada en un circulo como si estuviera registrada, a sabiendas de que la Sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., tenían el mercado y comercializaba con la marca FAZOL, ésta sí registrada, otro medicamento para la MICOSIS y que la Superintendencia de Industria y Comercio ya había negado, por confusión con FAZOL, el registro de la marca FUZOL.

Adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de la demandada, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 4 de diciembre de 2008. Señaló que el Tribunal accionado desconoció que la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Signos Distintivos – mediante providencia que se encuentra en firme negó el registro de la marca FUZOL, “ para un medicamento antimicótico con el argumento comprobado de que para otro medicamento antimicótico se había registrado previamente la marca FAZOL y que, entre la una y la otra se generaba confusión ”.

Afirmó que además el accionado en la providencia que es objeto de censura dejó “ abierta y arbitrariamente ” de aplicar el Convenio de Paris obligatoria para este país en los términos de al Ley 178 de 1994, le dio a la ley 256 de 1996, un alcance distinto al que le correspondía incurriendo en interpretación indebida; que además desconoció el valor probatorio de la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio según la cual, y dentro de sus competencias, definió, mediante acto administrativo con presunción de legalidad, que la marca FUZOL, creaba confusión con la marca FAZOL.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y, solicita, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que cobre vigencia la proferida por el juez de instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la providencia cuestionada no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, pues obedece a la valoración probatoria que realizó el juzgador y a la interpretación de las normas que gobiernan la materia en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó señalando que, no se ha pretendido con la tutela, que la Corte Suprema conozca el caso como juez de instancia, sino que reconozca y declare a la luz de la Constitución Política, la violación al debido proceso en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que la no aplicación del Convenio de Paris para la solución del caso concreto, es una violación que requiere de la Salvaguardia Constitucional, lo mismo que el defecto fáctico o probatorio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que la Sala Civil del Tribual Superior de Bogotá no le dio el valor que, en su criterio, merecía la resolución que expidió la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual “ negó el registro de la marca FUZOL, para un medicamento antimicótico ”; además porque cree que el accionado le dio a la ley 256 de 1996, un alcance distinto al que le correspondía incurriendo en interpretación indebida; y dejó de aplicar el Convenio de Paris, en la resolución de su caso.

Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque la tutelante discrepe del peso probatorio dado cada una de las aportadas, especialmente a la citada resolución, lo cierto es que las razones que arguye el accionado para restarle credibilidad no aparecen arbitrarias o caprichosas.

Por lo demás, no es cierto como afirma el actor, que el juez de segundo grado no haya dado aplicación al Convenio de Paris en la resolución de su caso, por el contrario, lo que se colige, fácilmente, de la lectura de la providencia censurada es que el juzgador una vez analizó las normas que regulan el caso, incluido el Convenio de Paris (folios 16 y siguientes del cuaderno principal), así como las pruebas allegadas concluyó que “ no se configuran los actos indignos que el demandante le enrostra a la demandada ”.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR. el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24705 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ