Micelio
T-24704 (18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24704 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta Edgar Fernando Gaitán Garzón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como hechos relevantes de su petición relata que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Latinamerican Hydrocarbon Corporation S.A., el 12 de febrero de 2002 para adelantar las acciones referentes a la terminación de un contrato de suministro por parte de ECOPETROL; como honorarios pactaron el 25% del producto del proceso que3 se cancelarían dentro de los 5 días siguientes “cuando ocurra cualquier pago judicial o extra-judicial”, luego de más de 8 años de gestión, cuando el proceso se encontraba para fallo, la empresa le informó que estaba negociando con un tercero, el 40% de dicho negocio por la suma de $200’000.000, y le propuso rebajara los honorarios profesionales del 25% al 3%, lo que rechazó enfáticamente; la empresa efectivamente cedió el 40% de los derechos litigiosos a Conficobro Ltda., informó al Tribunal Administrativo y adjuntó contrato por la suma ya referida; indica que el verdadero monto de la negociación fue de $4.200’000.000 los cuales fueron cancelados así: 200 en efectivo y los restantes 4.000, representados en 2 inmuebles, que fueron escriturados a nombre de terceros; ante inconvenientes para la legalización del traspaso de los inmuebles entre la cedente y cesionaria, confesó ante el Tribunal Administrativo la verdadera cuantía de la cesión, la cual fue aprobada por esa Corporación; en abril de 2009, la empresa revocó el poder y designó nuevo apoderado, que no fue reconocido por el Tribunal hasta que se aportara el paz y salvo correspondiente y advirtió que le compulsaría copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para el respectivo proceso disciplinario; posteriormente, la empresa otorgó un nuevo poder a una persona jurídica denominada Estudios Legales Ltda., para evitar la sanción disciplinaria y la compulsa de copias, por lo que, afirma, cometió fraude procesal; ante esta situación y el no pago de sus honorarios, promovió ejecución laboral contra las empresas (cedente y cesionaria) y contra las personas a quienes les escrituraron los inmuebles, la cual cursa en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, allí se confirió poder a la persona jurídica “Estudios Legales Ltda.”, pero el juzgado se abstuvo de reconocerla como apoderada porque “el derecho de postulación legal está reservado a los abogados inscritos, esto es a personas naturales que ostenten la calidad de abogados titulados”; la firma de abogados, el 10 de diciembre de 2009, presentó nuevos poderes conferidos a Luis Carlos Díaz Álvarez, quien apeló aquella providencia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2010 revocó los numerales 3, 4, y 5 con fundamento en que “si en el juzgado había sido aceptada su intervención para NOTIFICARSE como representante de los demandados, debía aceptarse su intervención en cualquier otro acto procesal”; considera que “si no se confirió poder a un abogado sino a una persona jurídica, la que de suyo no puede ser oída para representar a unos ejecutados, y por lo tanto estos no formularon oposición oportuna y atendible, el derecho de crédito que ostento me permitía obtener la orden definitiva de que continuara la ejecución, con embargo y remate de bienes para satisfacer mi crédito.

En cambio, la Sala accionada habilitó unos poderes mal conferidos, sometiéndome a un trámite que de no presentarse ese error ostensible (vía de hecho) no hubiera existido. Por lo anterior solicita se declare sin valor ni efecto el auto de 5 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Bogota, y consecuencialmente se ordene al juzgado continuar con las órdenes dadas en el auto de 1 de diciembre de 2009.

El 15 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). El Tribunal solicitó declarar improcedente la tutela impetrada; consideró que “debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 228 de la Constitución Política, en las decisiones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, por manera que el derecho a la defensa de una de las partes no podía quedar cercenado por la apreciación equivocada que hizo el juez del poder otorgado por la demandada, con el agravante de que a la misma pieza sí le otorgó validez para una actuación procesal (notificación del mandamiento ejecutivo), pero no para que pudiera ejercer el legítimo derecho a la defensa (recursos y excepciones), con mayor si se había arrimado al proceso otro poder mediante el cual los ejecutados prohijaban la actuación del profesional del derecho que los estaba representando”.

El apoderado judicial de Lahcorp S.A, solicitó denegar y declarar improcedente la acción con fundamento en que los demandados le confirieron poder “para contestar la demanda y proponer los recursos de ley, como persona natural y abogado titulado e inscrito y como miembro de una persona jurídica denominada ESTUDIOS LEGALES LTDA”. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La providencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11