Micelio
T-24703 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24703 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Francisco Vega Montes y Marlene Jiménez Rangel, contra el fallo del 6 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes, a través de apoderado, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la vida digna. Exponen que Granahorrar Banco Comercial S.A., hoy BBVA Colombia S.A., los demandó a través de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito; que el demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo por 401.958,5500 unidades de valor real (UVR), que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $51.541.858.59, más intereses del “UVR + 10.92” (sic), siendo que los ejecutados, aquí accionantes, nunca firmaron el pagaré por esos valores, pues recibieron un crédito del Banco Central Hipotecario por $30.000.000, a una tasa de interés del “DTF + 8.5%”, y a un plazo de 180 meses; como título de recaudo ejecutivo acompañó el pagaré 550-112-561-0 por $55.943.201.96 con fecha de vencimiento del 18 de junio de 2002, intereses corrientes del UVR+10.92 y mora del UVR+16.38, documento que los accionantes nunca firmaron; al dorso del documento se lee que fue firmado el 5 de septiembre de 1997 y se dejó la constancia que “ este documento se autentica con espacios y valor en blanco”; al contestar la demanda propusieron las excepciones que denominaron “abuso de firma en blanco”, “ falla de exigibilidad ”, “ enriquecimiento sin causa ”, “ abuso del derecho ”, “ falta de legitimidad del demandante para ejercer la acción ” y la de “ inexistencia del título ejecutivo ”; el 17 de enero de 2006 el Juzgado declaró no probadas las excepciones; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia, el 14 de enero de 2009, sin tener en cuenta que el título valor no reúne los requisitos exigidos por el Código del Comercio para los títulos valores y para los firmados en blanco con instrucciones para su diligenciamiento; el documento que se acompañó como título base de ejecución no reúne los requisitos exigidos por los artículos 488 del C. P. C. y 611, 622 y 709 del Código de Comercio, se trataba de un documento firmado en blanco, sin valor, que se endosó a Granahorrar, sin ser esta la forma de negociación. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales, que “ se falle en derecho aplicando y respetando el contenido de las normas existentes sobre títulos valores de acuerdo con lo probado”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 23 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y solicitó la remisión del expediente (folios 135 y 136).

El Juzgado envió el proceso ejecutivo para su estudio. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al no advertir “ en lo pertinente a la problemática planteada en sede de tutela, prima facie, un actuar subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados, que comprometa las garantías esenciales invocadas ” y además “ tanto el juzgado como el tribunal abordaron el estudio de cada uno de los medios exceptivos propuesto en el proceso ejecutivo y expusieron fundamentos de orden probatorio y legal por los cuales no estaban llamados a prosperar ” (folios 227 a 234).

La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran lo expuesto en el escrito de tutela y solicitan que se respete el contrato inicial de mutuo, por $30.000.000 (folios 239 a 241). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado, en la providencia que dio por no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, y la Sala Civil del Tribunal al confirmarla, hicieron un análisis de las normas que consideraron aplicables al asunto, valoraron las pruebas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica y en forma amplia expusieron las razones de sus argumentos.

De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado y la divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Por ello, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24703 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13