Micelio
T-24702 (18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24702 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la ciudadana KATHERINE MARITZA ARENAS TRUJILLO, en contra de los SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de Hamburguesas Country Ltda., y otro.

ANTECEDENTES Depreca la parte accionante el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima cercenado con ocasión del proferimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la actora, que el aludido proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que, luego, atendiendo directrices de descongestión judicial, fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión esta misma ciudad, donde el 15 de julio de 2009, se profirió sentencia que acogió parcialmente sus pretensiones.

Da cuenta que apelada la misma por las partes en litis, fue desatada la alzada por el colegiado aquí accionado, el 30 de septiembre de 2010, modificando tal decisión. A juicio de la libelista, tal fallo socava sus derechos y garantías cartulares, pues –sostiene- incurre en “… innumerables errores y omisiones (…)”; desconoce el carácter preferencial que debe darse a las persona discapacitadas, incurre en indebida interpretación de los principios extra y ultra petita y en indebida valoración probatoria; yerros que –acota- no le fue posible atacar por vía de casación, dado que su apoderado no es experto casacionista y tampoco pudo lograr un acuerdo económico con uno que fuera perito en tales lides.

Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes correspondientes, tendientes a obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal aquí demandado el 30 de septiembre pasado próximo. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se hubiera allegado a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente,.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la decisión de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, el mismo no fue empleado para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela, sin que sean de recibo las explicaciones que para tal omisión expone, pues ni siquiera interpuso tal recuso a efectos de que el mismo fuera calificado por la corte a efectos de su admisión y trámite.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que así lo justifique.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la segunda instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Por tanto, ante lo razonable de tal visión jurídica y fáctica, no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí que mal pueda calificarse el mismo como un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10