CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24698 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor HERNANDO OSORIO SANABRIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUTO de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de la prohibición de la reformatio in pejus, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la sociedad TRANSPERLA DEL OTÚN S. A.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó el fallo que en sentido inhibitorio profiriera el despacho a quo, al considerar incompatibles las pretensiones del libelo y, en su lugar, absolviera a la demanda de aquellas.
Para el tutelante, tal decisión socava sus garantías fundamentales, en la medida en que hizo más gravosa su situación, pues al proferir decisión favorable al demandado, abordando fuera de su competencia un estudio del tema de pretensiones, le impidió promover un nuevo proceso, como si se lo permitía el fallo de inhibición que había dictado el a quo en esos autos.
Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se disponga la invalidación de la decisión que en segunda instancia profiriera el ad quem en el asunto analizado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió revocar la providencia apelada y, en su reemplazo, absolver a la parte demandada de las pretensiones expuestas, al considerar, previa interpretación de los puntos esenciales de la demanda, no probados los supuestos para acceder a las mismas.
Sobre el particular, tras ahondar en detalle sobre el concepto, implicaciones y consecuencias jurídicas de la “sentencia inhibitoria”, así como a su evolución en la jurisprudencia y doctrina, lo mismo que a las facultades del juez –reconocidas jurisprudencialmente- para verificar la adecuada interpretación de la demanda en casos de pretensiones excluyentes o contradictorias frente a su principalidad o subsidiariedad, señaló ese colegiado: “… de la síntesis de los hechos, así como de la lectura de las pretensiones incoadas, se puede colegir que lo perseguido por el actor es el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, mas la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las dos por haber sido despedido encontrándose incapacitado, pero a su vez y en forma contradictoria solicita el reintegro al cargo desempeñado, el pago de salarios dejados de percibir y el pago de prestaciones sociales, pretensiones (…) que ciertamente se excluyen entre si al haberse propuesto como principales ” Seguidamente, y efectuada tal claridad, desvirtuó, sobre la base de no estar acreditado, la alegación del despido en estado de incapacidad, concluyendo, luego: “En ese orden de ideas, la indebida acumulación de pretensiones que se esboza en la demanda es apenas formal, por cuanto el despido de que fue objeto el demandante a lo sumo le da la posibilidad jurídica de solicitar únicamente la respectiva indemnización por despido injusto, en caso de que se compruebe que no hubo justa causa para terminar unilateralmente la relación laboral por parte de la empleadora, pero jamás la de intentar una acción de reintegro.
Si ello es así, el presente asunto no puede despuntar en una sentencia inhibitoria como concluyó la juez de primera instancia, y habrá que decidirse de fondo (…)”, como en efecto lo hizo, despachando en formas adversa cada una de las restantes peticiones de declaración de contrato de trabajo a término indefinido; indemnización por despido injusto, pago de cesantías, reliquidación y otros.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11