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T-24697 (24-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24697 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24697 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMEN ALICIA VERGARA DE GARCES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró BEATRIZ EUGENIA FUENTES LACHARME, contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA integrada por los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Juan Carlos Oviedo Gómez y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Lilia Rosa Oyola de Fuentes promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Alicia Vargas de Garcés con el fin de hacer efectiva una obligación por el valor de $25.000.000 más los intereses; que una vez librado el mandamiento de pago, la ejecutada propuso la excepciones de “ falta de título suficiente ”, “ abuso del derecho de litigar ”, “ perdida de intereses ” y “ nulidad absoluta ”.

Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante providencia de 17 de mayo de 2000, declaró probada la excepción de “ falta de título suficiente ”, dio por terminado el proceso y consecuencialmente levantó las medidas cautelares; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 3 de octubre de 2000.

Adujo que el 13 de diciembre de 2001 Lilia Rosa Oyola de Fuentes, nuevamente instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Alicia Vergara de Garcés por las mismas pretensiones; que como título de recaudo aportó la segunda copia de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario, la cual fue desglosada del proceso que la demandante adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Que en esta oportunidad la demandada propuso las excepciones perentorias de “ falta de legitimación por pasiva ”, “ inexistencia de la obligación demandada ”, y “ pérdida o regulación de intereses ”, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y, como consecuencia decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó su avalúo, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la demandada, sentencia que confirmó el ad quem.

Relató que el 30 noviembre de 2005 la parte activa presentó solicitud de cesión del crédito a favor de la tutelante, la que fue admitida por auto del 14 de febrero de 2006, posteriormente por proveído de del 26 de octubre de 2006, se aprobó la liquidación del crédito por valor de $78’462.500, el 15 de noviembre de igual año se fijó como fecha para remate, llegada la fecha señalada éste se declaró desierta por falta de postores.

Dijo que la parte demandada, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 23 enero de 2007, solicitó la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, por trámite inadecuado conforme a los numerales 3 y 4º del artículo 140 y 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; trámite que fue declarado impróspero por la primera instancia, decisión contra la que se presentó recurso de apelación. Acotó que ante el cambio del apoderado judicial de la parte ejecutada, el Juez Tercero Civil del Circuito se declaró impedido para seguir conociendo del juicio dada su enemistad con el profesional del derecho; que por esta razón el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ante este despacho la demandada pidió que se declarara la ilegalidad de lo actuado, porque el título ejecutivo – escritura pública- había sido “ desglosada de un proceso donde se declaró probada la excepción de falta de título suficiente ”, pedimento que fue aceptado por el juzgador mediante proveído del 7 de febrero de 2008 y en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas; que el recurso de apelación contra esta providencia fue inadmitido por el juez de segundo grado.

La accionante considera que la decisión de instancia que declaró la ilegalidad de lo actuado constituye una vía de hecho, por cuanto desconoció que en el proceso de marras ya había sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declaró que las excepciones de mérito propuestas por la demandada no prosperaban; en criterio de la tutelante, ningún juez de la República, puede mediante auto “ declarar la ilegalidad de un proceso incluyendo la misma sentencia que él mismo ha proferido ”.

Agregó que por su parte la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar la alzada contra el auto del 28 de marzo de 2007 que negó la nulidad solicitada, por proveído del 28 de octubre de 2008, revocó la decisión de instancia y declaró fundadas las causales de nulidad absoluta alegadas por la parte demandada.

El peticionario acusa al ad quem de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto declaró una nulidad a pesar de haber sentencia debidamente ejecutoriada. Enfatizó que la acción de tutela va dirigida contra las providencias del 7 de febrero de 2008 mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería decretó la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 18 de enero de 2002, y la de 28 de octubre de 2008 dictada por la Sala Civil – familia –Laboral del Tribunal Superior de Montería, que declaró fundadas las causales de nulidad alegadas por la parte demandada.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se deje sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario a partir del auto del 7 de febrero de 2008, inclusive; que, en su defecto, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que decrete las medidas cautelares que habían sido ordenadas al interior del proceso y que siga adelante con la ejecución del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de abril de 2009, concediendo el amparo constitucional impetrado. En consecuencia ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral que, luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de octubre de 2008, “ provea de nuevo sobre la nulidad planteada por la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés al interior del pleito memorado, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia (…) Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dejará sin efecto el proveído fechado el 7 de febrero de 2008 y resolverá la petición de ilegalidad solicitada por la ejecutada, una vez el superior se pronuncie sobre la nulidad anteriormente aludida”.

Para llegar a esta decisión la Sala de Casación Civil tuvo en cuenta que fue desacertada la conclusión a la que arribó la Corporación accionada para decretar la nulidad solicitada con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la señora Oyola de Fuentes instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Alicia Vergara cuyo fin era el pago coercitivo de una suma de dinero, “ petición que se ajustó al trámite que para el efecto consagra el legislador –proceso ejecutivo-.

Así las cosas de manera alguna se configuró la irregularidad de: ‘demanda tramitada por proceso diferente al que corresponde’ como erradamente lo consideró el Tribunal denunciado al argüir que el pleito debió gobernarse por el lineamiento ordinario, pues lo que se pidió fue lo que adelantó y resolvió, incluso en segunda instancia ”. Razonó, igualmente, el juez constitucional de primer grado que en el ejecutivo tampoco se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 3º ibidem, “ pues es claro que éste era un juicio distinto a aquel en el que prosperó la excepción de “FALTA DE TÍTULO SUFICIENTE”, de lo que emerge que nunca como lo interpretó el accionado, se revivió un proceso legalmente concluido ”, como los hechos no se subsumen en ninguna de las causales alegadas, “ estaba vedado ” decretar la nulidad por éste motivo.

Agregó que si en sentir de la ejecutada la situación fáctica debatida ya había sido dirimida por la jurisdicción, debió proponer como excepción previa o de fondo la cosa juzgada, pero así no sucedió. Concluyó señalando que, con argumentos similares, la demandada le solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito que decretara la ilegalidad del trámite, petición acogida por el a quo mediante providencia de 7 de febrero de 2008, siendo entonces palmario que a la promotora del amparo se le violaron sus derechos fundamentales invocados.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Carmen Alicia Vergara de Garcés la impugnó señalando que la escritura pública numero 85 de enero 25 de 1999, “ tiene la anotación de que sobre ella prosperó la excepción de falta de título suficiente, recayó sobre la segunda copia de dicha escritura, es decir la misma escritura que abrió el nuevo debate judicial y por ende no podría haberse librado mandamiento ejecutivo en dicho proceso ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas y como en este caso la impugnación se limita a señalar que, “ la escritura pública numero 85 de enero 25 de 1999, tiene la anotación de que sobre ella prosperó la excepción de falta de título suficiente, recayó sobre la segunda copia de dicha escritura, es decir la misma escritura que abrió el nuevo debate judicial y por ende no podría haberse librado mandamiento ejecutivo en dicho proceso ”, para resolver basta señalar que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tal reclamación se debió hacer valer a través de la excepción previa o de fondo de “ cosa juzgada ”, en el proceso ejecutivo, pues este mecanismo constitucional no fue concebido para revivir términos o recuperar oportunidades que, por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados, se dejaron fenecer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRIZ EUGENIA FUETES LACHARME contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24697 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA