República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24695 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDITH PESCADOR TREJOS contra el fallo del 6 de mayo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela que la empresa ASESORÍAS Y COBRANZAS EJECUTIVAS ASECOB LTDA promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que fue vinculada la arriba citada.
ANTECEDENTES La empresa Asesorías y Cobranzas Ejecutivas Asecob Ltda., solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Como sustentó de su petición, la sociedad accionante afirmó que Edith Pescador Trejos le promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; que la notificación que se recibió fue irregular y que pese a que consignó lo pretendido por la actora, el Despachó declaró la existencia de la relación laboral desde el 28 de mayo hasta el 9 de junio de 2008 y la condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria “desde el 10 de junio de 2008 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El 27 de abril, el Tribunal realizó inspección judicial al proceso controvertido y enlistó las actuaciones surtidas.
Mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo. Estimó que la sanción por mora impuesta a la empresa no era conducente, al encontrar que ésta había aportado la consignación de $42.297, a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito, de lo cual había tenido conocimiento el despacho accionado y que, por tal motivo, no podía obviarlo.
En consecuencia, revocó la referida sanción. LA IMPUGNACIÓN Edith Pescador Trejos, como tercero interviniente dentro del trámite de tutela impugnó la decisión. Estimó equivocada la decisión del organismo judicial y señaló que la empresa tuvo conocimiento de la demanda, que con posterioridad a su notificación realizó la consignación pero que se abstuvo de comparecer al proceso.
Indicó que la empresa no comunicó al despacho de tal consignación, pese a que era su obligación y que la sanción moratoria era una consecuencia de su inercia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Frente al caso concreto, comparte esta Sala los argumentos del Tribunal para conceder el amparo, toda vez que la actuación del juzgado, al imponer la sanción moratoria, no consultó que, en este específico evento tuvo conocimiento de la consignación realizada por la empresa. En efecto, a folio 5 del cuaderno anexo, aparece el “acta de pago por consignación N° 102”, de Yamid Bayona Tarazona en favor de Edith Pescador Trejos, con fecha 22 de agosto de 2008, recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, por valor de $42.297, esto es, un valor superior por el que fue condenada la empresa, y puesto a órdenes de la demandante.
Se advierte además que el Juzgado en la citada acta, pese a no estar firmada por el Juez, “acepta el pago” y “ordena cancelar al beneficiario”, por lo que no resulta comprensible que posteriormente lo hubiese ignorado. Lo anterior indica que la empresa no tenía la intención de birlar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, pues no solamente consignó sino que puso a disposición del juzgado el título correspondiente, según da cuenta el escrito que obra a folio 5.
Para la Sala surge un hecho de trascendental importancia para resolver la tutela, cual es el de que la consignación que cubría las prestaciones sociales de la trabajadora, por monto superior al que tenía derecho, aconteció con antelación a la fecha en que se profirió la condena por indemnización moratoria. Es decir que para la Corte, en este específico caso, resultaría contradictorio que se condenara a la mora por falta de cancelar las prestaciones sociales, cuando en ese mismo juzgado ya reposaba el título que cubría el aludido pago.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación No. 24695 EDITH PESCADOR TREJOS VS. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Con el respeto acostumbrado, disiento de la decisión adoptada en el trámite de impugnación de la acción de tutela de la referencia en la que se confirmó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la empresa Asesorías y Cobranzas Ejecutivas ASECOB LTDA y en consecuencia, revocó la sanción moratoria que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira le impuso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edith Pescador Trejos.
Lo anterior por cuanto en el expediente es claro que la empresa acciónate no sólo no acudió al trámite del proceso ordinario laboral, es decir no contestó la demanda, ni utilizó las múltiples herramientas para controvertir las pretensiones de la actora, sino que, además, consignó el valor de las acreencias laborales de la demandante, pero no allegó escrito al juzgado, en el que informara tal situación. En esta medida, la decisión del despacho accionado fue razonable, pues por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos sociales y por la inercia de la empresa demandada nacieron las consecuencias legales que para ello prevé la ley, entre ellas la correspondiente a la indemnización moratoria.
Era deber de la demandada demostrar, siquiera, que realizó la consignación, pues no es viable trasladarle al juez dicha carga, tal proceder no se acompasa con los principios que regulan el proceso laboral. Adicionalmente, el juez, de acuerdo con lo reglado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arribó a la conclusión de que la actuación de la empresa, respecto de los derechos laborales de la trabajadora no se ajustó a la buena fe y derivó de ello unas consecuencias, sin que pueda ser el juez constitucional el llamado a determinar tal circunstancia, pues ello desnaturaliza su función. En los anteriores términos dejo plasmada mi inconformidad.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24695 ADHESION DE SALVAMENTO VOTO: DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ AL DEL MAGISTRADO LUÍS JAVIER OSORIO. Dado que comparto las razones del disentimiento expresado por el magistrado Luís Javier Osorio López en la decisión tomada en el asunto de la referencia, adhiero a ellas y me remito a las mismas.
Atentamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14