CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Tutela 24693 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24693 Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 22 de abril de 2009, (fls. 153 a 159), dentro de la acción de tutela instaurada por BERNARDO FRANCO contra la impugnante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, y NORVATIS DE COLOMBIA S.A. ANTES CIBA GEYBY COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a las entidades accionadas: (i) “Que, se aclare el conflicto de intereses y criterios suscitado entre Norvatis de Colombia S.A antes Ciba Geygy Colombiana S.A., el Instituto de Seguro Social –ISS-, Horizonte-Pensiones y Cesantías S.A alrededor del salario base que deben tomar para reliquidar y actualizar mi bono pensional Tipo A, modalidad 2, con base en la Ley que me cobija”;
(ii) “Que, se reliquide mi bono pensional de acuerdo con la Sentencia de Constitucional de la Corte No. C-734 del 2005, Decreto 3366 de 2007 y el Decreto 1748 de 1995”; (iii) “Que, se protejan mis derechos fundamentales a la Vida, de Petición, al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Seguridad Social de persona de la Tercera Edad”; (iv) “Que, las entidades involucradas en la reliquidación de mi Bono Pensional procedan a ello en los términos de la ley y actualice el mismo, en consideración al salario percibido a 30 de junio de 1992 por mi vinculación laboral con Ciba Geygy Colombiana S.A. hoy Norvatis de Colombia S.A.”;
(v) “Que, se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que de inmediato EMITA y EXPIDA un bono pensional complementario actualizado por la diferencia, tomando como base el último salario devengado el 30 de junio de 1992”; (vi) “Que, se ordene de ser el caso a Ciba Geygy Colombia S.A hoy Norvatis de Colombia S.A., subsanar mi historia laboral, solicitando y cancelando la diferencia de cotización al Seguro Social y realizar las actuaciones administrativas y financieras ante el Instituto, con el fin de proceder a la corrección de mi bono pensional Tipo A, modalidad 2, con el salario base devengado, a junio 30 de 1992, de conformidad a lo establecido por la Ley ”;
(vii) “Que, el Instituto de los Seguros Sociales ISS, en caso de adeudarse por parte del Patrono Ciba Geygy Colombia S.A. hoy Novartis de Colombia S.A. diferencia en lo declarado en cuanto al salario realmente devengado a junio 30 de 1992, realice el cálculo actuarial a valor presente teniendo como base el índice de precios al consumidor, para que sea cancelado por Ciba Geygy Colombia S.A. hoy Norvatis de Colombia S.A.”;
(viii) “Que, si la Empresa Ciba Geygy Colombia S.A. hoy Norvatis de Colombia S.A. realizó en forma correcta a través del “sistema de autoliquidación de aportes” “ALA” los aportes y el reporte de salario devengado a 30 de junio de 1992; el Instituto de los Seguros Sociales ISS reliquide a valor presente, teniendo como base el índice de precios al consumidor y en forma inmediata mi bono pensional y adelante las actuaciones administrativas y financieras ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal fin ” (folios 1 y 2), BERNARDO FRANCO instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de lo anterior señaló, en suma, que tiene 65 años de edad, con obligaciones personales y familiares; que fue empleado de Ciba Geygy Colombia S.A. hoy Norvatis de Colombia S.A. desde el 21 de abril de 1969 hasta el 1º de mayo de 2000, desempeñándose en diferentes cargos; que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales los aportes correspondientes a salud y pensión. Sostuvo que para el mes de junio de 1992 devengaba un salario de $1.315.000.oo; que la empresa reportó al ISS un sueldo de $665.070.oo, equivalente al salario mínimo de la época y los aportes los hizo con base en este último valor; que aunque para ese tiempo la categoría máxima era 51 y en ella se cotizaba sobre la base de 10 SMLM, el cual equivalía al salario mínimo, como él verdaderamente devengaba $1.315.000.oo “ el patrono tenía la obligación de reportarlo al Instituto de Seguro Social ISS según lo señala el decreto 3063 de 1989 …” Indicó que el 1º de abril de 1998 con el ánimo de pensionarse anticipadamente se trasladó del Seguro Social al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., quien a su vez solicitó al ISS y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el traslado de su historia laboral, el reconocimiento y la liquidación del respectivo bono pensional Tipo A, modalidad 2; que dicho bono se liquidó con base en el ingreso laboral de $665.070.oo reportado por Ciba Geygy Colombia S.A. hoy Norvatis de Colombia S.A. en junio de 1992.
Por último manifestó que la citada empresa le certificó que realmente su salario a 30 de junio de 1992 fue de $1.315.000.oo y que el ingreso base de cotización para esa fecha fue $665.070=; que el 9 de octubre de 2008 presentó petición al Instituto de Seguro Social, solicitando la corrección del salario base para la reliquidaciòn del bono pensional; que el 11 de noviembre de ese mismo año, recibió respuesta en donde le informaron que “ al revisar las planillas se encontró que el valor reportado por CIBA GEIGY COLOMBIA S.A. como salario devengado es de $665.000= y por lo tanto esta es la información que se debe tomar para la reliquidaciòn del bono pensional”; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 declaró inexequible el literal a) del numeral 5º del Decreto 1299 de 1994.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 2 de abril de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 136). La abogada de la Secretaría General de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al dar contestación a la acción impetrada, informó que el 12 de marzo de 2003 el accionante suscribió formulario de vinculación con dicha entidad, quien había realizado cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales; que el Fondo de Pensiones adelantó todas las gestiones para conseguir la historia laboral del actor y solicitó a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación provisional del bono pensional, quien manifestó que “ para certificar el salario de máxima categoría con el cual se efectuó la liquidación, es indispensable allegar la planilla de novedades con el sello de recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o del banco en el que se efectuó el pago”; que en dicha planilla debe constar el salario realmente devengado por el trabajador, para que dicho valor sea tenido en cuenta en la liquidación del bono pensional; que después de verificar la información, el señor BERNARDO FRANCO autorizó la emisión del bono. Señaló que el 24 de septiembre de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emitió el bono pensional con el salario base de máxima categoría a la fecha de 30 de junio de 1992, es decir, $665.070.oo; que el 3 de marzo de 2006 el accionante manifestó que no estaba de acuerdo con el valor del bono, pues su salario en esa fecha era superior con el cual lo habían liquidado; que el Fondo de Pensiones le respondió que previa aprobación del petente la Oficina de Bonos le emitió el correspondiente bono, además se le informó que para iniciar algún trámite ante el ISS, con el fin de que realice un cambio en el salario base era indispensable que anexara el reporte de novedades radicado por el empleador ante ese Instituto; que BBVA Horizonte también requirió al ISS para que le remitiera copia de la planilla de pago o novedades de cambio de salario a 30 de junio de 1992, en donde se podía observar el salario reportado; que dicho Instituto informó que al revisar las planillas encontraron que el salario reportado por la empresa era de $665.070.oo, y que esa era la información que se debía tomar para la liquidación del bono pensional del actor.
Finalmente manifestó que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no ha violado ningún derecho al accionante, “pues el proceso de liquidación, emisión y anulación de los bonos pensionales está en cabeza de las entidades emisoras, en el presente caso La Nación a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP), de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 …” (folio 148).
De la misma manera, el apoderado especial de NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque dicha empresa no ha vulnerado ningún derecho al actor; que atendiendo las normas vigentes siempre efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social en los montos establecidos; que “la compañía cotizó sobre el salario permitido por el ISS, es decir por el de máxima categoría para la fecha $665.070,oo y no es dable imputar su incumplimiento cuando se acató la norma ” (folio 171); que la empresa certificó el salario devengado por el trabajador a junio 30 de 1992, razón por la cual ha cumplido con todas las obligaciones para colaborar con el reconocimiento de la pensión del señor BERNARDO FRANCO.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que dicha Oficina ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado ningún derecho fundamental del accionante; que no puede atender las pretensiones del petente, pues ya se emitió y redimió el bono pensional, el cual se ciñó a la historia laboral certificada por el ISS y el salario base reportado por Ciba Geigy, hoy Norvatis al Instituto como devengado por el actor a junio 30 de 1992.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de abril de 2009, resolvió amparar los derechos a la vida y seguridad social del accionante y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que “ proceda a reliquidar, emitir y pagar la diferencia causada por efecto de la liquidación incorrecta del bono pensional del señor Bernardo Franco, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado, esto es teniendo en cuenta el salario devengado por el actor para el 30 de junio de 1992, certificado por la empresa Ciba Geygy Colombiana S.A.,… ” (folio 159) y que “según la misma ascendía a un millón trescientos quince mil pesos m/cte ($1.315.000.oo )” (folio 158).
III. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción, porque no puede la Nación asumir una obligación de la empresa Novartis de Colombia S.A., que a junio 30 de 1992 no cumplió con lo ordenado en el Decreto 3063 de 1989.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita y pague su bono pensional, “complementario actualizado por la diferencia, tomando como base el último salario devengado el 30 de junio de 1992”. Sin embargo, el organismo demandado sostiene que una vez revisado el procedimiento correspondiente para emitir dicho título, el salario base con el que se liquidó fue de $665.070,oo, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico.
En efecto, al existir otro medio de defensa judicial, el peticionario para lograr su objetivo, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y negar el amparo solicitado, más aún, cuando, como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. REVOCAR la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEAGR el amparo constitucional solicitado. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17