CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24692 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Julián Augusto Morales Amaya, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado reseñado. Como antecedentes de su petición relata que el 28 de octubre de 2008 presentó demanda laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la que fue repartida al Juzgado accionado, quien citó para audiencia de conciliación el 27 de abril de 2009 y en esa misma fecha decretó la prueba testimonial a instancias de Sandra Rugby Peña Jiménez, Marco Alonso Bejarano Saenz, Jasmín Vertiel y Edwin Daniel Acosta, para lo cual se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, correspondiéndole al Primero, quien evacuó los testimonios y devolvió el comisorio el 15 de septiembre de 2009; no obstante, el juzgado de conocimiento, el 10 de agosto de 2009, profirió fallo absolutorio, “sin siquiera oficiar o enviar telegrama al suscrito si se había tramitado el despacho comisorio ya que el error fue del mismo juzgado en no escribir en la misma copia del despacho comisorio que este ya había sido recibido por el suscrito y que estaba en trámite” y que según los informes secretariales del 30 de junio y 21 de julio de 2009 no se le había dado trámite al despacho comisorio; presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, pero se le negó. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2009, en consecuencia, se incorpore al expediente el despacho comisorio 025 de 2009 y se señale nueva fecha para fallo.
El 2 de diciembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá declaró su incompetencia para conocer del presente amparo por haber conocido en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el juzgado el 1° de agosto de 2009, y lo remitió a esta Sala; se avocó el conocimiento de la tutela el 13 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación controvertida, esto es, la providencia que resolvió la nulidad planteada, se profirió el 26 de abril de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2010, es decir, 6 meses y 15 días después (folio 1 A).
La acción de tutela resulta improcedente además, toda vez que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario, no utilizó las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, valga decir, no formuló ningún recurso contra el auto que declaró no probada la nulidad propuesta. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9