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T-24691 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008Decreto 4705 de 2008Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24691 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN LUIS VELASCO MOSQUERA, Agente Interventor de LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS, propietaria del Establecimiento de Comercio cuya intervención ordenó la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 5 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que, en contra de quien impugna, y de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, promovió CESAR AUGUSTO CASTRILLÓN DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO CASTRILLÓN DÍAZ adujo haber celebrado contrato de trabajo a término fijo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, con la señora LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS, propietaria del establecimiento de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO AVENIDA DEL RÍO” en el que se desempeñó en el cargo de islero. Indicó que el día 26 de marzo de 2009 se hizo presente en dicho establecimiento, el señor MAURICIO BENAVIDES, delegado de un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien, aduciendo estar “facultado por los Decretos de emergencia económica No. 4334 y 4335 expedidos por el Presidente de la República”, no sólo “procedió a tomar posesión” del establecimiento, sino que, manifestando verbalmente que se daba por terminado el contrato de trabajo por él celebrado con la señora LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS, dispuso el cerramiento del lugar.

Se queja de que dicha actuación se surtió, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 9 del Decreto 4705 de 2008, es decir, sin que se le hubiere indemnizado. Es precisamente con ocasión de la manera como se dio por terminado su contrato de trabajo, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad; el primero, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES intervino el establecimiento de comercio en el cual prestaba sus servicios y procedió a terminar el contrato de trabajo celebrado con la propietaria del mismo, “sin dar cumplimiento al Decreto 4705 de 2008”; el segundo, por cuanto aquélla entidad procedió de la misma manera frente al establecimiento de comercio denominado “SPORT 23”, permitiendo allí “que los empleados continuaran laborando”.

Si bien acepta que “existen otros mecanismos para resarcir los daños y perjuicios causados”, se ve en la necesidad de hacer uso de esta herramienta constitucional, en tanto lo que busca es evitar un perjuicio irremediable. Pretende específicamente que el juez de tutela “ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las indemnizaciones a que haya lugar en virtud del contrato de trabajo” celebrado con la LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS “y al pago del salario de los días que se laboraron hasta el momento en el que el agente interventor realizó la toma de posesión del establecimiento ESTACIÓN DE SERVICIO AVENIDA DEL RÍO, AVENIDA KEVIN ÁNGEL” de propiedad de aquélla.

Dice que a su cargo tiene no sólo a su compañera permanente, sino a su madre, y que con sus ingresos como trabajador sufragaba las necesidades básicas de su núcleo familiar. Correspondió inicialmente el conocimiento de esta acción a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, quien por auto del 22 de abril del año en curso, resolvió remitir las diligencias al reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO, por ser ellos los que, de cuerdo con lo que dispone el Decreto 1382 de 2000, son competentes para asumir su trámite.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial a la que la oficina judicial envió las diligencias, las devolvió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES por cuanto consideró que de conformidad con el Auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL, los jueces constitucionales “no están facultades para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las regañas de reparto del Decreto 1382 de 2000”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de abril de los corrientes. Dentro del término de traslado concedido por ese despacho judicial, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES guardó silencio, y el Agente Interventor accionado, señor JUAN LUIS VELASCO MOSQUERA, allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordenó, mediante auto del 9 de febrero de 2009, “la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de la señora LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS”; que siendo el establecimiento de comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO AVENIDA DEL RÍO” de propiedad de aquélla, se procedió a tomar posesión del mismo el 26 de marzo de 2009; que por lo mismo, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado por el aquí accionante con la propietaria de dicho establecimiento; que las acreencias del señor CASTRILLÓN DÍAZ “se pagarán como créditos privilegiados de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil y seguirán la regla dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es decir, serán objeto de calificación y graduación de créditos en dicho proceso”.

Por último señaló que “las razones que motivaron continuar con el funcionamiento del establecimiento de comercio Sport23 obedecieron a que dicho almacén no requería una persona de características especiales para su administración ya que su objeto social se circunscribe en general a la venta de ropa y calzado (…) como sí lo amerita el funcionamiento de una estación de servicio”.

El Tribunal profirió fallo el pasado 5 de mayo concediendo el amparo deprecado y ordenando a la parte accionada efectuar el pago de salarios al accionante “ por el tiempo laborado hasta el día de la terminación del contrato de trabajo”. Dijo el juzgador que “no es de recibo el argumento del agente interventor para negarse al pago de salarios con fundamento en el artículo 9° del Decreto 4705 de 2008, toda vez que los créditos de que habla dicha normativa son las indemnizaciones y no los salarios, pues éstos, se sobreentiende, debían haber sido pagados en el momento en que se intervino el establecimiento de comercio y se dio por terminado el contrato laboral, pues era un derecho ya causado por los días efectivamente trabajados por el Señor Castrillón”.

Tuvo en cuenta el Tribunal, para arribar a su decisión de amparo, el hecho también de que fuera el accionante un trabajador de salario mínimo con personas a cargo. Sin embargo no accedió al pago de las indemnizaciones de que trata la mencionada norma, “porque éstos créditos hacen parte de la masa liquidatoria y tiene prelación de créditos”.

El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el señor JUAN LUIS VELASCO MOSQUERA, Agente Interventor de la señora LUCÍA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE RIVAS, contra la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo impugnado, adujo las siguientes razones: que siendo las acreencias que corresponden al accionante “obligaciones surgidas antes de la toma de posesión de la estación de servicio”, su pago queda supeditado “al proceso de liquidación que se adelantaría terminada la intervención”; que no es viable mediante este mecanismo de amparo, pretender el pago de derechos que tiene forma de protegerse a través de otros mecanismos, mucho menos cuando no hay perjuicio irremediable; y que “los días de salario que el señor accionante reclama como dejados de percibir, fueron causados como en efecto él lo afirma, antes de celebrarse la diligencia de la toma de posesión de la estación de servicio, de manera que no correspondería a este proceso de intervención hacerse cargo de obligaciones anteriores que claramente radican en cabeza de las personas intervenidas”.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a abordar el estudio de las razones que el impugnante aduce para que se revoque el fallo del Tribunal, es menester aclarar que, si bien es cierto, la acción de tutela que promovió el señor CESAR AUGUSTO CASTRILLÓN DÍAZ, resulta ser de competencia, en primera instancia, de los JUZGADOS DEL CIRCUITO o con categoría de tales, y ello por ser la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” que como tal conforma el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional, en este preciso caso, dadas las particularidades procesales presentadas entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, habrá de resolverse la impugnación presentada por el señor JUAN LUIS VELASCO MOSQUERA, pues lo cierto es que el eventual conflicto de competencia que se hubiera podido suscitar con ocasión del conocimiento de la presente petición de amparo, quedó zanjado al momento en que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES resolvió asumir el trámite de la misma.

Así las cosas, y sin que sea dable en este caso declarar la nulidad por falta de competencia funcional, advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo concedido por el juez de conocimiento ciertamente no puede dispensarse, por cuanto lo que el accionante solicita es la protección de derechos de carácter laboral, los cuales, en caso de verse transgredidos, tienen otros mecanismos de defensa judicial Al respecto cumple decir que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; así, resulta claro que no es procedente acudir a este mecanismo a efectos de salvaguardar derechos sociales o económicos de orden legal que de una u otra manera tengan una estrecha vinculación con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto.

Resulta entonces fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. Las anteriores breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE