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T-24688 (18-01-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24688 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana ALBA CLARA TELLO DE OSORIO, en contra de los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la ciudad de Cali, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de EMCALI E.I.C.E.

ANTECEDENTES Depreca la parte accionante el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima cercenado con ocasión del proferimiento de las sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito Adjunto de Cali al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la actora, que el aludido proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, surtiéndose diligencias propias de esa ritualidad e indicó que al interior de audiencia pública celebrada el 5 de agosto de 2010, se señaló el día 12 de noviembre de ese misma año, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p. m.), como fecha y hora para llevar acabo audiencia de juzgamiento.

No empece lo acotado –agrega la petente- al acercarse a ese despacho con el fin de obtener una certificación, fue informada que dicho asunto no solo había sido remitido a un despacho de descongestión, sino que había sido fallado y que se surtía respecto del mismo el grado jurisdiccional de consulta; información que fue corroborada, constatando, entonces, que tal sentencia se profirió por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto el día 30 de agosto de 2010 y que, efectivamente, se surtía el grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

A su juicio, la actuación evidenciada transgrede sus derechos iusfundamentales, pues se profirió una sentencia, por demás adversa a sus intereses, en una fecha diversa a la que inicialmente se le había notificado, impidiéndosele de ese modo el ejercicio de opciones de defensa y beneficiando con ello únicamente a la parte demandada. Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes correspondientes.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, para lo cual se considerarán los informes allegados por los juzgados accionados, por medio de los cuales manifiestan que la actuación surtida ante esas células y que hoy es objetada no implicaba violación de los derechos de la peticionaria, pues no solo se adecuó a las previsiones de ley, sino que se hicieron las publicaciones y notificaciones de rigor, en observancia del principio de publicidad y acorde, además, a los lineamientos que en materia de descongestión ordenara la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Bajo los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala. De las pruebas arrimadas con la acción de tutela, se encuentra que la vulneración pregonada por la accionante, efectivamente se materializó en el trámite del proceso, ya que, al efectuarse la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 5 de agosto de 2010, a la que concurrieron las partes y sus apoderados, la juez del conocimiento dispuso el cierre del debate probatorio y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento “ el día doce (12) de noviembre de 2010, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.)”, decisión que fue notificada a las partes en estrados.

Sin embargo, de la copia de la sentencia de primera instancia (fls. 28 a 36), se puede advertir que la misma fue proferida el 30 de agosto de 2010, esto es, con más de un mes de anticipación a la fecha señalada en audiencia para tal fin. Si bien, el auto que avoca el conocimiento y señala nueva fecha para efectuar la audiencia de juzgamiento fue notificado por estado No. 97 del 18 de agosto de 2010 (fl. 41 y 42), este punto ha sido decantado por esta Sala, entre otros pronunciamientos, se trae a colación la decisión proferida dentro de la impugnación identificada con el radicado No. 24805, donde se señaló: “ Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Segundo Laboral del Circuito de Pasto, como la fecha programada a efectos de llevara a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el Juzgado de Descongestión fijó como fecha para dictar sentencia el 13 de febrero de 2009 a las 5:30 p.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.

Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Descongestión había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado ”.

Bajo esta óptica, la decisión cuestionada, no fue debidamente notificada a las partes, asunto que conlleva a la vulneración del debido proceso al habérsele impedido con el cambio repentino y sin la debida notificación de la fecha de fallo, hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones.

Así las cosas, esta Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia dentro de la cual notificará la sentencia proferida, para lo cual deberá notificar a los intervinientes en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ALBA CLARA TELLO DE OSORIO. En consecuencia, se ordena que, en el término improrrogable de 48 horas, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dicte una nueva providencia, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10