CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24685 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLIMACO MOUTHON BARRIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 21 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Expone el petente, que adelantó un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, en contra del ISS, el cual conoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena; que al proferir fallo condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin la indexación correspondiente.
Manifiesta el tutelante, que una vez conoció el sentido de la anterior sentencia, pidió aclaración de ella, con el fin de que el Juzgado le precisara el porcentaje que el despacho tuvo en cuenta para fijar el monto de la pensión de vejez; y establecer, si el IBL se había liquidado con base en la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 2879 de 1985, y que, de resultar liquidado con base en este ultimo, apelaba la decisión. Así las cosas, el despacho accionado, mediante sentencia complementaria aclaró que el IBL a la que aludió en la sentencia era el previsto a la Ley 100 de 1993; seguidamente, procedió a conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.
Se duele el petente, de la anterior decisión, al considerar que el Juez incurrió en una vía de hecho al no disponer el cumplimiento de las demás condenas que no fueron objeto de apelación, dado que el artículo 354 del C.P.C ordena que “ cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contera una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán ", artículo que no aplicó el accionado.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados por el accionado, y como consecuencia de ello, le ordene al Juzgado que disponga el cumplimiento de la sentencia respecto a la parte que no fue objeto de estudio del recurso de apelación y que conceda la apelación sólo en relación con el aspecto del fallo que fue atacado. 2.
Mediante providencia del 21 de abril de 2009 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó la tutela propuesta, al considerar que la actuación del Juzgado accionado " se ciñe a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art.66 de dicho estatuto, modificado por la Ley 1149 de 2007 Art. 10, las sentencias de primera instancia son apelables en el efecto suspensivo".
Además, precisa el Tribunal que " la remisión al C.P.C., precisa que el art. 145 del C.P.T., solo procede cuando en materia laboral no existe norma que regule el caso y como se ve, en este caso no existe ausencia de norma, sino que en forma expresa está reglamentado el tema en cuestión." Finaliza la Sala diciendo " De lo anterior se desprende que no cometió el a-quo la infracción que se acusa y por lo tanto, no incurrió en la vulneración de los derechos " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 72 del cuaderno principal, donde manifiesta que el tribunal, en la decisión impugnada, tergiversó los argumentos esgrimidos por él, en razón a que lo pedido era la indexación de la sentencia; además, el colegiado señala que se basa en lo previsto en la norma del código de procedimiento laboral, incurre en equivocada interpretación, toda vez que el caso en concreto no esta regulado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, como lo consideró el Tribunal, es claro lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.L. en cuanto se concede el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia en el efecto suspensivo, en concordancia con el artículo 354 del C.P.C., que también establece el mismo efecto suspensivo para la apelación de las sentencias de primera instancia, salvo norma en contrario.
De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por el juez natural, tuvo como sustento el estudio de lo pretendido y lo controvertido en el interior del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 21 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por CLIMACO MOUTHON BARRIOS contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24685 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ