SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24683 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24683 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO GÓMEZ MILLAN y JOSÉ FARID AMAYA ABRIL a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE integrada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Mabel Montealegre Varón. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, rituado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima – profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dio por terminado el proceso, ordenó el desembargo de los bienes y condenó en costas a la entidad demandada.
Señalaron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada, no obstante que declaró probada la excepción de “ cobro de lo no debido ”, ordenó pagarle a los ejecutados la suma de $70’000.000, por concepto de capital, más intereses remuneratorios a la tasa del 1.14% durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1999 hasta el 21 de noviembre de igual anualidad y de esta fecha en adelante al 38.5% anual; que, además, el valor ordenado a reconocer por concepto de capital, supera al solicitado en la demanda, es decir, que le reconoció beneficios extra y ultrapetita a la demandante.
Afirmaron que el juez de segundo grado despachó desfavorablemente el incidente de nulidad que presentaron contra toda la actuación surtida en el proceso, argumentando que éste estaba basado en hechos y circunstancias que son propias de excepciones, por cuanto se refería al valor o quantum de la obligación que se le está cobrando; consideran que el juzgador colegiado olvidó o “ no quiso recordar ”, que sí propusieron la excepción denominada “ cobro de lo no debido ” y que éste la declaró probada, pero “ inexplicablemente” ordenó pagar una suma superior y no solicitada en la demanda como capital debido.
Enfatizan que el ad quem incurrió en vías de hecho toda vez que se apartó de las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de unas sumas de dinero no solicitadas, decretó intereses sobrepasando el limite de la usura e hizo caso omiso de las pruebas aportadas al proceso en debida forma. En consecuencia, acuden los petentes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan “ anular la parte del artículo tercero de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, a partir de donde se dispuso llevar adelante la ejecución ” o que subsidiariamente se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, para que en su lugar se inadmita la demanda y la parte demandante “ aclare la situación de inconsistencia entre lo pretendido y el título valor base del recaudo ”.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los peticionarios la impugnaron, a través de apoderado, reiterando que en la demanda se pretendía obtener como capital $36’150.640.48, y el Tribunal al desatar el recurso de apelación elaboró una nueva orden de pago por la suma de $70’000.000, es decir, prácticamente el doble de lo que realmente se solicitó como pretensión por capital; que en estas condiciones el accionado incurrió en vía de hecho.
Los impugnantes se duelen de que, además de no haber observado lo solicitado en la demanda, para fallar lo pretendido, se hizo caso omiso a la prueba aportada referente al estado de la obligación a 19 de mayo de 2003. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir, con respecto a la excepción de prescripción que, “ está demostrado de bulto en el proceso que el demandado Gómez Millán en forma clara renunció tácitamente a la prescripción de la acción cambiaria por haber reconocido la obligación a su cargo y a favor de la entidad acreedora ” y con respecto al cobro de lo no debido que “ tanto en la demanda como en el mandamiento de pago proferido por el a-quo, se tuvo como capital la suma de $36.150.640.48 más el monto de la única cuota que ascendía a $89.478.374.35, más los intereses moratorios, lo cual se traduce en un cobro de lo no debido en lo que sobrepasan (sic) el capital de $70.000.000.oo M Corriente, excepción que debe prosperar y como corolario se deberá adecuar en esta sentencia lo que respecta al crédito al que se ordenará llevar adelante la ejecución, el cual se sujetará a la suma de $70.000.000.oo por concepto de capital por cuanto la obligación se pactó en pesos, más el valor de los intereses remuneratorios exigidos desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 21 de noviembre de 1999 fecha en que se hizo exigible la obligación a una tasa del 31.14% anual, y desde el 22 de noviembre de 1999 en adelante a una tasa del 38.55% conforme lo preceptuado por el artículo 884 del Código de Comercio, más las cotas procesales ”.
De otro lado, no se observa capricho o arbitrariedad en la providencia mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el incidente de nulidad, por el contrario, esta obedece a la aplicación de las normas gobiernan el caso, lo que descarta de plano la intervención del juez de tutela, cuya función es eminentemente protectora de derechos fundamentales, los que no se vislumbran vulnerados en el caso de marras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GÓMEZ MILLAN y JOSÉ FARID AMAYA ABRIL, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisió.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24683 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ