CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24676 Acta No. 03 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO HERRERA VILLADA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Relata que el 5 de junio de 2007 Miguel Enrique Peña Torreglosa, Jaime Gabriel Rodríguez Poso y Germán Luís Martínez Farías instauraron demanda laboral en su contra y en contra de Jorge Eduardo Correa Agudelo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, la cual fue admitida disponiéndose además de la notificación a los demandados, que por secretaría se expidiera “aviso de notificación de demanda”; el Juzgado expidió el citatorio correspondiente invocando el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue dirigido a la Hacienda Los Laureles Corregimiento de Sanjuancito Municipio de San Juan de Urabá, lugar señalado en la demanda para la notificación de los demandados, pero que asegura, no ha sido su domicilio, residencia o lugar de trabajo “ como tampoco, para el momento de la citación, lo era del codemandado”; se aportó al proceso constancia de la Administración postal Nacional en la que se certificó que el aviso citatorio fue recibido el 21 de junio de 2007 “por persona distinta a los destinatarios”; el Juzgado expidió el aviso dirigido a los demandados al mismo lugar señalado como domicilio de ellos, la Administración Postal Nacional, el 31 de agosto de 2007, certificó que el aviso fue recibido por Germanis Cuadrado; el Juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de octubre del mismo año, en consideración a que “la demanda fue notificada y entregada copia de la misma a los demandados en los términos indicados en el art. 315 y 320 del C.P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral, quienes no dieron respuesta y el término se encuentra vencido”, citó para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2008 sin la presencia de los demandados; se adelantaron las demás audiencias de trámite y el 5 de septiembre de 2008 se profirió sentencia que acogió casi la totalidad de las pretensiones, la cual se declaró legalmente ejecutoriada el siguiente 20 de octubre; indica que finalizado el trámite del proceso ordinario, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 034-1465 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, ante lo cual a través de apoderado propuso incidente de nulidad por indebida notificación fundamentado en que “(i) la demanda no fue notificada en forma personal a ninguno de los demandados por cuanto no fueron localizados en la dirección señalada en la demanda;
(ii) No se cumplió con el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo; (iii) En los avisos de citación no se informó a los demandados su obligación de comparecer y que de no hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fijación del aviso, se les designaría curador ad litem y (iv) El proceso se tramitó sin la presencia de los demandados, sin que se les designara curador ad litem y sin su emplazamiento, tal como lo prescribe el citado inciso final del artículo 29 del C. Procesal del Trabajo” y solicitó la declaratoria de nulidad a partir del auto que ordenó la citación a la audiencia de conciliación; el 26 de enero de 2009 el Juzgado la negó toda vez que “la molestia en relación con la falta de designación de Curador Ad Litem, así como el requerimiento de su designación en caso de comparecer al juicio, estos son supuestos formales, que no le son propios al trámite normal de la notificación personal, pues corresponden a un evento cuyo supuesto no aconteció en el caso de auto, y es que intente un emplazamiento, por ignorarse la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado, por manifestación de ausencia del interesado, acompañado de la afirmación bajo juramento de no conocer su paradero, o cuando el aviso sea devuelto por la empresa de correo con la anotación de que la persona no reside, no trabaja en el lugar, o la dirección no existe (No. 4 artículo 315 CPC), circunstancias ajenas a las actuaciones procesales surtidas en el juicio ordinario de referencia, tal como quedó plenamente establecido en detalle, por lo que el canon 29 del C. de P.L. y S.S., en concordancia con el artículo 318 del estatuto procesal civil, no eran las normas llamadas a ser empleadas, como pretende hacerlo ver el libelista…”; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, se mantuvo lo decidido por el Juzgado, pues la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se fundamentó en que en materia laboral “tiene plena aplicación el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil, para obtener la notificación personal del demandado y en su defecto, tenerlo por notificado, previo agotamiento de los trámites y el cumplimiento de los requisitos allí exigidos”; considera que fue condenado sin haber sido oído ni vencido en juicio y con “evidente desconocimiento del procedimiento propio en materia laboral para la notificación del auto admisorio de la demanda”; junto con el codemandado se encuentra obligado a una condena y se le ha imposibilitado cumplir con lo estipulado en escritura pública de venta del inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales “dejando sin efecto la decisión proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y ordenándole en consecuencia, al citado despacho judicial, que profiera nueva providencia en la que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral … y ejecutivo…”.
El 10 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es claro que los accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. La forma como se hizo la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda al accionante es el establecido en la ley; el Tribunal, para desatar el recurso de apelación del auto que negó el incidente de nulidad, y que ahora se cuestiona, se fundamentó en la providencia de esta Sala del 14 de julio de 2004, radicación 24395, en la cual se hizo un análisis de la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los procesos laborales y de ese modo se sustentó de modo razonable la decisión. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se úede apreciar, aconteció en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12