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T-24675 (09-06-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24675 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 4 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que EVA VIAFARA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora EVA VIAFARA instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la parte accionada, quien no ha procedido a incluirla en la nómina de pensionados a pesar de haberlo solicitado desde el 27 de enero de 2009.

Señaló que en virtud de proceso ordinario laboral adelantado contra la accionada, se le declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, señor ROGELIO SINISTERRA CANDELO, pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. Una vez quedó en firme el fallo que así lo reconoció, radicó en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL solicitud para el pago del derecho prestacional; se queja de que no se le haya incluido en la nómina correspondiente, pues además de que ya pasó tiempo considerable, tiene el derecho cuya materialización espera ansiosamente a sus setenta años de edad “de los cuales nueve (9) de ellos vienen en procura” del mismo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y según se desprende de lo expresado en su escrito de tutela así como también del poder que confirió, propende la señora EVA VIAFARA, al hacer uso de esta acción constitucional, que el juez de tutela ordene a la parte accionada, incluirla en la nómina de pensionados y pagarle el retroactivo al que haya lugar.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 21 de abril. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “El Grupo da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3° inciso 6° del Código Contencioso Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares (…) Para la fecha actual hay más de 15 mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia; de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado.

De acuerdo con estas cifras, a este Grupo llegan diariamente un elevado número de solicitudes de manera tal que no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado. La planta de personal de dicha Área es insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes (…) Desde luego, el Grupo no desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios no neutraliza la violación al derecho fundamental de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo con lo solicitado.

Empero, con lo anteriormente expuesto, queremos significar que en lo que respecta a este Grupo, en ningún caso la tardanza para responder obedece a negligencia o incuria de la administración. En atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de amparo, le informo que el Área de Pensiones del Grupo, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante nota interna No. GPSPC-AP-1498 de abril de 2009, comunicó: ´… de manera atenta le informo que la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora EVA VIAFARA, en calidad de compañera permanente del señor ROGELIO SINISTERRA CANDELO, en aplicación de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se encuentra pendiente de ser resuelta, para lo cual ha de solicitársele al Juez de Tutela un término de diez días hábiles para proferir el acto administrativo que corresponde’.

Solicito comedidamente a la Honorable Corporación tomar en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas, concediendo el plazo prudencial que el Tribunal considere necesario para que la Coordinación de pensiones del Grupo resuelva la solicitud presentada por la accionante”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió fallo el 4 de mayo de 2009.

Luego de recordar la importancia que reviste “el cumplimiento de sentencias judiciales”, máxime cuando se trata de decisiones que disponen sobre el pago de beneficios pensionales, consideró que era procedente amparar a la accionante, persona de la tercera edad, y como consecuencia de ello ordenó a la parte accionada incluirla en nómina y pagarle las mesadas atrasadas “con sus intereses de mora”.

Ello, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, impugnó la decisión del Tribunal. Solicitó “que se modifique el fallo de instancia, en el sentido de disponer que el pago de las mesadas adeudadas a la señora EVA VIAFARA, se realice para el mes de mayo de 2009, teniendo en cuenta que las novedades de la misma se deben enviar a Fopep dentro de los cuatro primeros días hábiles de cada mes y su pago se realiza a partir del día 26 de la respectiva mensualidad, teniendo en cuenta que la Coordinación de Pensiones expidió la novedad de Nómina, la cual se debe aplicar para dicha mensualidad, que se hará efectiva siempre y cuando el Consorcio Fopep no detecte inconsistencias al momento de aplicarla”.

Indicó que es real y materialmente imposible cumplir con la orden impartida, dentro del término señalado por el juez de tutela; explicó que entre el Ministerio y el CONSORCIO FOPEP se establece un cronograma que es “inmodificable” y que ello no hace cosa distinta que asegurar que exista una fecha cierta de corte para consolidar y procesar la información que remiten “ocho fondos y cajas sustituidas”; sostuvo que incluir una novedad fuera de término, implicaría “reprocesar nuevamente la totalidad de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, lo cual retrasaría todas las actividades por lo que el pago a más de 230.000 pensionados no podría ser realizado en las fechas previstas, con el consiguiente perjuicio para estas personas”; y que, además, recibir novedades fuera de término, es decir, con posterioridad al cierre del cargue de de novedades de cada mes, “atenta contra la consistencia, seguridad y confiabilidad de las bases de datos que contienen la nómina del FOPEP”.

Por otra parte, informó que expidió la Resolución No. 000557 del 28 de abril de 2009 “por medio de la cual se reconoce el 50% de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de una sentencia judicial y se adoptan otras determinaciones”. II. CONSIDERACIONES Se advierte, a primera vista, que la parte accionada no se ha sustraído en ningún momento de resolver sobre el asunto que le compete; se excusa en que no lo ha hecho dentro de un término oportuno, en consideración al alto volumen de trabajo que tiene y a la necesidad de resolver los asuntos respetando en todo caso el orden de prelación. Es claro que en ningún momento solicitó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que se revoque el fallo impugnado, sino que tan sólo se modifique la orden impartida para que se le conceda un plazo razonable dentro del cual cumplir con el pago al que haya lugar.

Y ello, por todas las explicaciones que da en torno al tema de la inclusión de novedades por fuera del cronograma que tiene establecido para tales efectos con el Fopep. Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, considera esta Sala de la Corte que es procedente conceder a la parte accionada, un término mayor al que inicialmente le otorgó el Tribunal para que de cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, pues, resulta cierto, que debe aquél surtir una serie de actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el pago de la pensión de la accionante, requeridas para el correcto funcionamiento del sistema, y que, se observa, no resultan de ninguna manera arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos excesivas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, cuenta el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, dentro del cual deberá realizar todas las gestiones que sean necesarias para proceder como allí se dispone.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que se refiere al término que otorgó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, para en su lugar concederle el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, para que realice todas las gestiones que sean necesarias para tales efectos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE