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T-24674 (24-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24674 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad, entre otros, al interior del proceso ordinario por él promovido en contra de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.

ANTECEDENTES El accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales con ocasión de la actuación y decisión de la parte accionada al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. La parte accionante, tras referirse a la existencia de vínculo laboral entre las partes en litis en el asunto genitor de esta actuación y al reconocimiento por parte de la empresa allí demandada de pensión convencional de jubilación a favor del trabajador, lo mismo que al ulterior reconocimiento de prestación pensional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la cual se aplicó la figura de la compartibilidad, precisando que “…el empleador (…) no trasladó al Instituto de seguro social (sic) el valor correspondiente al cálculo actuarial (…) resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo en las condiciones y garantías que señalara la junta directiva del Instituto del Seguro Social (sic) del tiempo servido por el trabajador LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA desde el 4 de febrero de 1957 hasta el 1 de enero de 1969 ”, dio cuenta del inicio de proceso laboral en reclamo de sus derechos, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Trece Laboral Plan piloto de oralidad del Circuito de Barranquilla.

Manifestó que el referido despacho judicial, a través de la correspondiente sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la demandada, absolviéndola, entonces, de las pretensiones del libelo. Que apelado dicho fallo, el ad quem, mediante decisión del 17 de noviembre de la pasada anualidad, resolvió su confirmación. Para el actor, incurrió el tribunal accionado en “… interpretación errónea de la norma sustancial (…)” que “…consistió en la no aplicación en concreto, precisamente, de la norma que invocó en sus consideraciones para denegar la pretensión del actor (…)” lo que “(…) se constituyó en un error de hecho manifiesto y protuberante que trascendió en el quebranto y violación de las normas citadas.” Consideró que se dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión en cuestión era de carácter compartida.

Conforme lo indicado, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes necesarias para su restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, atendiendo las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte del hoy accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable del peticionario que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.

Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.

Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en sus decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, al tratarse de percepciones jurídicas razonables que les permitieron declarar improcedentes las pretensiones elevadas por el hoy actor, de las cuales, por supuesto, se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11