Micelio
T-24673 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 24673 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24673 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA LUCÍA CARDONA MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 4 de mayo de 2009 (fls. 96 a 107), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La señora MÓNICA LUCÍA CARDONA MEJÍA instauró acción de tutela con el fin específico de (i) “ TUTELAR los derechos fundamentales invocados, esto es, AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO; IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 40, NUMERAL 7); (ii) “ ORDENAR, dentro de los término y condiciones señalados en el Decreto 2591 de 1991, como MEDIDA PREVIA suspender los efectos y la orden emanada por parte de LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, mediante el acto administrativo Acuerdo 09-136 de abril 1º de 2009 por medio del cual elabora ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES la lista de elegibles para proveer el cargo de CITADOR GRADO 3, para lo cual, repito, no se convocó a concurso de méritos”;

(iii) “ ORDENAR que las entidades accionadas dentro del marco Constitucional y legal, convoque a concurso para la provisión de los cargos vacantes del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, con el lleno de lo (sic) requisitos Constitucionales y legales que supediten el acceso en carrera para dichos cargos de empleados” (folio 14).

Fundó su solicitud, en esencia, en que labora en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales desde el 17 de julio de 2006; que actualmente ocupa el cargo de citadora en provisionalidad; que las funciones las ha cumplido correctamente y el desempeño laboral lo ha realizado con “ probidad, eficiencia y decoro ”; que ha obtenido buenas calificaciones por parte del nominador.

Indicó que mediante Acuerdo No. PSA 021-06 de 15 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera como los de secretario, relator, oficial mayor o sustanciador, escribiente, asistente jurídico, asistente social, profesional universitario, auxiliar judicial, asistente administrativo y citador para los Tribunales, los Juzgados del Circuito y Municipales y Centros de Servicios; que dicha convocatoria no anunció la provisión de cargos para la planta de personal del “ JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES ”; que el citado Juzgado tiene una categoría diferente a la de los demás Despachos Judiciales, pues los salarios son superiores a los de los Juzgados del Circuito, la planta de personal también cambia y que la Ley 906 de 2004 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del Juez del Circuito.

Sostuvo que no obstante no haberse convocado para suplir los cargos de empleados del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional expidió el Acuerdo No. PSA09-136 de abril 1º de 2009, mediante el cual elaboró la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo que actualmente ocupa la accionante en dicho Juzgado (Citador Grado 3).

Por último reiteró que como el Juzgado mencionado tenía una categoría diferente, lo correcto era haber realizado una convocatoria para dicho Despacho Judicial “ dentro del mismo cuerpo o en el mismo contexto del ACUERDO PSA 021-06 DE AGOSTO 15 DE 2006, o haber proferido el acto administrativo correspondiente, convocando en acuerdo aparte el concurso para suplir las vacancias del aludido JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES ”.

(Folio 5). II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso correr traslado a las entidades accionadas, negó la medida provisional y ordenó la vinculación de las personas que integran el Registro de Elegibles para el cargo de Citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

Asimismo dispuso oficiarle a la accionante para que informara si se había inscrito en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de los Tribunales, Juzgados del Circuito, Municipales y Centros de Servicios del Distrito Judicial de dicha ciudad (folios 40 a 42). El 24 de abril del presente año, la petente envío comunicación vía fax, informando que “…no me inscribí al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas” (folio 52).

Por su parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al dar contestación solicitó que se declarara que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante o en su defecto, negar por improcedente el amparo, por existir otro medio de defensa judicial; que mediante Acuerdo No. PSA-021-06 de agosto 16 de 2006 esa Sala convocó a las personas interesadas en vincularse a los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios para que participaran en el concurso; que para el cargo de Citador Grado 3 en ninguna convocatoria se discriminó las diferentes especialidades de los juzgados, como lo pretende la accionante, solamente de forma general se indicó la categoría del circuito y equivalente; que el cargo que se echa de menos, sí fue convocado, “toda vez que es claro que al ser generales los requisitos exigidos para los citadores, no puede interpretarse que debió discriminarse dicho cargo por especialidades, pues en ejercicio de la facultad reglamentaria el Consejo Superior consideró que para tal era prudente hacer una sola exigencia sin entrar a determinarlos de acuerdo a las especialidades …” (folio 56).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que “ no hay lugar a referirse a vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas frente a la actora, pues no teniendo ésta la calidad de concursante (fl. 52) no está legitimada para cuestionar la actuación de las autoridades encargadas de adelantar y gestionar las etapas del concurso de méritos, además porque como ella misma lo reconoce en el introductorio, ocupar un cargo en provisionalidad no otorga estabilidad en el empleo a quienes lo ostentan y tal prerrogativa depende en principio de la discrecionalidad del nominador …” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que si no participó en la citada convocatoria, “ fue precisamente porque el cargo referido no fue convocado especialmente para el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, como si lo fue para el cargo de juez especializado;…” (folio 113).

Asimismo aseveró que también se le afectaría el mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra entidad del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a las entidades accionadas que “…convoque a concurso para la provisión de los cargos vacantes del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, con el lleno de lo (sic) requisitos Constitucionales y legales que supediten el acceso en carrera para dichos cargos de empleados” (folio 14).

Estima la Sala que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas obedece a la interpretación que en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias especialmente las señaladas en los artículos 257 de la Constitución Política y 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dio a los artículos 2° del Acuerdo 021 de 2006 y al 165 de la citada ley, normas que consideró aplicables al asunto debatido, no pudiendo por tanto la jurisdicción de tutela invalidarlas, tomando como fundamento de semejante proceder la discrepancia de la accionante frente a la interpretación de tales disposiciones, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de ocupar un cargo en provisionalidad no otorga derecho a la accionante para reclamar por su estabilidad laboral y menos para un cargo para el cual no se inscribió. Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, pues si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece prueba alguna de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO