CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24671 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLELIA GUALTEROS CAÑON contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna y mínimo vital, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados. Expone la petente que trabajó para el IDEMA, por 12 años, 11 meses y 25 días; posteriormente laboró para el Ministerio de Hacienda por un periodo de 9 años, 2 meses y 12 días; lo anterior significa que la totalidad de tiempo laborado entre las dos entidades públicas sumaron 22 años, 2 meses y 7 días.
Manifiesta la tutelante, que basada en lo anterior, elevó innumerables derechos de petición ante CAJANAL, solicitando su pensión; ante dichas solicitudes ha obtenido diversas respuestas, en unas donde le negaron la pensión, y en otras, donde la reconocen como beneficiaria del régimen de transición. De tal manera que, se duele la accionante, de la negativa de CAJANAL de reconocerle el tiempo laborado ante el Ministerio de Agricultura, toda vez que le desconoció el Bono Pensional, expedido por el mismo Ministerio, donde manifestó que si bien, ella no realizó aportes a la Seguridad Social, en lapso de 15 de junio de 1964 y el 6 de marzo de 1969, la entidad si se había hecho cargo de dichos aportes.
Por otro lado, afirma que su situación económica y su salud son precarias. De tal manera que por lo anteriormente expuesto, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados por los accionados y en consecuencia ordenarle a la CAJANAL y al Ministerio de Agricultura, emitir el Bono Pensional, donde se le reconozca la totalidad del tiempo laborado y reconocerle la pensión de vejez, conforme al Decreto 1848 de 1969. 2.
Mediante providencia del 24 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, dado que: " no es resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a la pensión de jubilación deprecada pues ello representaría invadir la jurisdicción que por Ley esta autorizada para conocer sobre estas acción (sic) además, de que se deduce de la acción de tutela que existe un conflicto jurídico entre la entidad accionada y la peticionaria, como quiera que mientras aquella (sic) considera que cumple los requisitos para acceder a lo pretendido en esta acción, la accionada Cajanal(sic) por su parte argumenta que no cumple con los requisitos por cuanto no tiene el número mínimo de semanas cotizadas a la entidad de Seguridad Social, para el reconocimiento de tales prestaciones" Por otro lado, agrega la Sala que " examinando la situación fáctica aquí planteada, se concluye que no se da un perjuicio irremediable frente al derecho de petición las solicitudes de reconocimiento pensional fueron resueltas por la Caja Nacional de Previsión Social y frente al ministerio (sic) accionado no se evidencia solicitud alguna " Finaliza el Tribunal manifestando que " no aparece demostrada la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 98 a 102 del cuaderno principal, donde presenta los mismos argumentos dados por ella, en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.
En el caso sub – examine, la petente, debe acudir ante la jurisdicción competente para que sea esta la encargada de determinar, -luego del correspondiente trámite, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que estas pretensiones son de estirpe económico, las cuales resultan ajenas a la competencia de los jueces de tutela, por cuanto para ellas existen los medios judiciales establecidos por la Ley; en efecto no le corresponde al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables. Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a estudiar las pretensiones de la tutelante.
Es por esto, que en el presente caso, debe la accionante instaurar demanda ante la jurisdicción competente, para que en esa instancia se discutan sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por CLELIA GUALTEROS CAÑON frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ