CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 24670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24670 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GENEROSO ENRIQUE TERÁN RIVERO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna. Relata que trabajó para Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. en virtud de un contrato a término indefinido desde el 6 de julio de 1977 hasta el 15 de abril de 1998; voluntariamente y sin que hubiese conflicto laboral entre las partes “se realizó una audiencia de conciliación ante el juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla, en la cual resultaron vulnerados los derechos ciertos e indiscutibles a la seguridad social del trabajador”, por ello instauró demanda laboral ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión “legal vitalicia” por cumplir los requisitos de ley, la que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla quien profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada en segunda instancia; el Tribunal fundó se decisión en que el Instituto de Seguros Sociales había asumido los riesgos de invalidez vejez y muerte; considera que el ad quem incurrió en error de hecho evidente por interpretación errónea del artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo porque incluyó la pensión proporcional de jubilación en la mencionada norma cuando ella se refiere es a las “ prestaciones patronales comunes”; además por aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y por motivar su decisión en normas ya derogadas como el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación desde cuando cumplió 55 años de edad hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, a la indexación de la primera mesada, costas y agencias en derecho en el proceso ordinario y en la acción de tutela.
El 13 de enero de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8