CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Tutela 24669 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.669 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON ALBERTO TRONCOSO CASTRO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de marzo de 2009 (fls. 24 a 28), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor EDINSON ALBERTO TRONCOSO CASTRO instauró acción de tutela con el fin específico de que le (i) “ protejan mis derechos fundamentales afectados del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO en conexidad al de SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 1374 del 22 de septiembre de 2.008, continuar con el pago del monto de pensión antes de ser disminuida y reintegrada las diferencias pensionales del caso”; e (ii) “Igualmente requiéraseles al ente accionado a fin de no seguir afectando los derechos de los pensionados portuarios, por encontrarnos en un Estado Social y de Derecho” (folio 8).
Como sustento de la acción señaló, en síntesis, el apoderado que su accionante laboró en la Empresa Puertos de Colombia y empezó a disfrutar de la pensión de jubilación en 1983; que cuando se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad reclamó la respectiva reliquidación y reajuste pensional que le correspondía ante Foncolpuertos, la cual fue cancelada mediante Resolución No. 1434 de 23 de junio de 1995.
Indicó que al funcionario que firmó dicho acto administrativo se le inició proceso penal, resolviéndosele la situación jurídica el 6 de julio de 2007, en la cual se suspendió los efectos de la Resolución, “ con la salvedad que quedaría en firme dicha decisión siempre y cuando el Juez de Conocimiento así lo confirmara ” (folio 2); que dicha Resolución no hizo parte de la investigación penal.
Advirtió que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 1374 del 22 de septiembre de 2008 “ por medio de la cual manifiestan que dan cumplimiento a una orden judicial contenida en la providencia de fecha 06 de Julio de 2.007 expedida por el señor Fiscal,…” (folio 3 cuaderno de tutela), en la que se le redujo de forma unilateral el valor de su mesada pensional de $3.966.024.79 a la suma de $1.396.930.56.
II. TRÁMITE Mediante proveído de 12 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, así como remitir copia de la demanda de tutela (folio 19). Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación y por ende, se dio por no contestada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que las prensiones del actor no son puramente constitucionales, toda vez que lo que solicita es que se deje sin valor ni efecto un acto administrativo proferido por una autoridad pública, la cual dio cabal cumplimiento a una decisión judicial; que el actor no demostró el perjuicio irremediable; que esta petición corresponde a un conflicto jurídico que tiene solución a través de los medios judiciales legales, pues el juez de tutela “sólo verifica la vulneración de derechos fundamentales e imparte órdenes que los protejan;… (fls. 24 a 28).
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien manifestó “ no estar de acuerdo en el hecho que existe una vía diferente a la acción de tutela, que los efectos de la violación de derechos fundamentales no son relevantes en cuanto al perjuicio del ciudadano y que, además, la temática no merece amparo del Magistrado Constitucional por no señalarse como mecanismo transitorio ” (folio 82).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares. Como lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la Resolución No. 1374 del 22 de septiembre de 2008, se continúe con el pago de la pensión y se reintegren las diferencias pensionales, lo cual se ocasionó según el interesado con el acto administrativo expedido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos (GIT), por el cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tema Foncolpuertos, en donde se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debe decirse que es una cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.
Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la especial previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. Respecto del caso bajo estudio, cabe anotar que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la actuación del accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, como quiera que se limitó a dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en procura de la defensa de los recursos de la Nación, de manera que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del aquí demandado.
Por otro lado, también surge clara la improcedencia de la tutela, pues basta recordar que, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de esta acción, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, los eventos probados en los que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se haya demostrado en el presente caso, pues en este asunto lo que se alega es el ajuste del valor de la pensión lo cual corresponde reclamarlo ante la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción invadiendo los terrenos de su competencia. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, más, cuando como se dijo en precedencia, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO