CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24666 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor CARLOS ALFONSO GARCÍA MAHECHA, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones fechadas el 2 de septiembre de 2010 y 25 de noviembre de ese mismo año, por medio de las cuales se inadmitió la demanda de casación presentada por esa parte al interior del proceso ordinario adelantado en contra de Fonade, y se confirmó la misma, respectivamente.
Luego de hacer recuento de la actuación surtida al interior del proceso en mientes, señala la parte accionante, que se incurrió en vía de hecho con el proferimiento de las decisiones referenciadas que impidieron que se conociera tal asunto en esa sede, por cuanto los argumentos en que se apoyó no se compadecen con la realidad, ni con los fundamentos de la sustentación de su libelo.
Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de los precitados derechos fundamentales y que para su efectividad se disponga invalidar las providencias atacadas, para que, en su reemplazo, se admita y de trámite a la demanda de casación presentada. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se recibió pronunciamiento de los demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presenten vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto referente y, en consecuencia, declarar desierto el anotado recurso interpuesto por la parte allí demandante; decisión que se mantuvo inmodificable al no acceder al recurso impetrado en contra del auto de inadmisión. Para arribar a tal conclusión, se refirió esa Sala de la Corte a las exigencias de idoneidad que, al tenor de la norma contenida en el artículo 374 del C. de ritos civiles, debe satisfacer el escrito de sustentación, atendiendo su naturaleza estrictamente dispositiva y que, en el asunto que se revisa, estimó no satisfechas.
Precisó, de cara a los fundamentos de la decisión atacada y los planteamientos de censura, que era deber del censor precisar las normas correspondientes frente a los aspectos basilares de aquella, lo mismo que los aspectos que le merecen inconformidad. Precisó, del mismo modo que “…el casacionista obvió por completo referirse a un tema trascendental de las elucubraciones del tribunal, como fue no haber demostrado que el proponente favorecido con la adjudicación, no presentó la mejor propuesta (…).
También quedaron huérfanos de ataque aseveraciones concernientes con la calase de pruebas alegadas para demostrar los supuestos fácticos (…)” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al igual que la expuesta en la que dispuso no acceder a la reposición presentada en contra de la anterior, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.
En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10